REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.827
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana EMIR MARGARITA ALEJOS RIVAS (en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA PASTORA ALEJOS GARCIA) venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.912.682, con domicilio en la urbanización valles de Aroa II, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE LORENA MASTRANGELO RAVELL, Inpreabogado 93.998.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.285.262, domiciliado en sabana de Parra, Aroa municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana EMIR MARGARITA ALEJOS RIVAS (en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA PASTORA ALEJOS GARCIA, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el N° 37 Folio: 139 fte al 141 vto del Protocolo Tercero, Tomo único, del año 2018), venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad N° V- 7.912.682 y V-26.402.430, con domicilio en la urbanización valles de Aroa II, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO RAVELL, Inpreabogado 93.998, contra la ciudadana MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.285.262, domicilio en sabana de Parra, Aroa municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Cursante al folio 08 corre auto del Tribunal de fecha 29-11-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 25 de noviembre del 2025, cursante al folio 10, los demandados consigno escrito de contestación de la demanda, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ FUENTES, Inpreabogado N° 226.522, en el cual expone:
“Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que originó la presente acción de demanda, de la solicitud número: 1827.
SEGUNDO: Reconocemos como nuestras las firmas y huellas que se encuentran en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
En fecha 25 de noviembre del 2.025, al vuelto del folio 11 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.285.262, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de fecha 25-11-2.025.
En fecha 25 de noviembre del 2.025, al vuelto del folio 12 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.647, por cuanto la misma se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 25-11-2.025
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “B”, Que en fecha 20 de Junio del año 2025, celebré un contrato de compra – venta donde le compre a la Ciudadana: JAIME MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, mayor de edad, venezolana, de estado civil Divorciada , titular de la Cédula de Identidad Número: V-7.15.285.262, domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que el documento de compra - venta es de índole privado….”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, Mónica Carolina Martínez Bowen, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en Derecho, docente, titular de la cedula de identidad N° V- 15.285.262, domiciliadla en sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por el presente documento privado, declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: María Pastora Alejos García, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en Derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-26.420.430, domiciliada en Aroa Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; representada en este acto por la ciudadana: Emir Margarita Alejos Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en Derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.912.682,domiciliada en Aroa Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, con Poder General de administración, disposición representación, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere; notariado en la oficina del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, quedo registrado bajo el N° 37, folios: 139 al 141, vto. Protocolo: Tercero, Tomo: Único, del año Dos mil Dieciocho (2018); un inmueble constituido por Una (01) Casa construida sobre una parcela cuyo terreno es de tenencia privada, distinguida con el N|. 7-18, Manzana 7, ubicado en la avenida 03, de la Urbanización valles de Aroa II, Sector Curaguire, Barrio Guarincón, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, tiene un superficie aproximada de Ciento Sesenta y seis Metros Cuadrados con Cincuenta decímetros Cuadrados (166,50 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela 7-19, en una distancia de Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), Sur: con la parcela 7-17, en una distancia de Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); Este: que es su fondo con la parcela 7-2, en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts); Oeste: que es su frente, con la avenida Tres (39, en una distancia de nueve metros (9 mts). La cual me pertenece por haberla adquirido a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “ Nuestras Viviendas para El Municipio Bolívar”, mediante la ley política habitacional; quedando dicha venta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge, del estado Yaracuy, de la siguiente forma: corre inserto protocolo primero Tomo II Principal, segundo Trimestre del año Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 13, folios 43 fte al 49 vto; dicha venta es por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Euros (9.500.00 Euros) según la tasa de Banco Central de Venezuela, para su conversión en Bolívares el dia de la negociación y que serán cancelados en este acto, Y con el otorgamiento del presente documento privado, transmito la plena propiedad y posesión del inmueble vendido por medio de la vía privada, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, Emir Margarita Alejos Rivas, ya identificada anteriormente, declaro: En nombre de mi poder dante Ciudadana: María Pastora Alejos García, de igual manera identificada con anterioridad. Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente instrumento. Y, yo, José Gregorio Rodríguez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.083.647, en mi condición de ex conyugue de la ciudadana: Mónica Carolina Martínez Bowen, ya identificada con anterioridad, declaro: , que autorizo la venta del bien descrito en este documento, librándome de toda obligación y derechos sobre lo negociado. En fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos en presencia de testigos. Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y por cualquier otra disposición legal pertinente. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato, se elige como domicilio único y especial la Ciudad Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a cuyos Tribunales se declaran someterse. Se imprimen Dos (02) ejemplares de este mismo tenor. En la Ciudad de Aroa, hoy fecha de su presentación.
…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana EMIR MARGARITA ALEJOS RIVAS (en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA PASTORA ALEJOS GARCIA, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el N° 37 Folio: 139 fte al 141 vto del Protocolo Tercero, Tomo único, del año 2018), venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad N° V- 7.912.682 y V-26.402.430, contra la ciudadana MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.285.262.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana EMIR MARGARITA ALEJOS RIVAS (en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA PASTORA ALEJOS GARCIA, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el N° 37 Folio: 139 fte al 141 vto del Protocolo Tercero, Tomo único, del año 2018), y la ciudadana MONICA CAROLINA MARTINEZ BOWEN, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
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