REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2.025.
AÑOS 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1.854
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano YASSER ENRIQUE PALMA HEREDIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.423.852, con domicilio en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, teléfono WhatsApp 0412-0542867.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado 117.883.
PARTE DEMANDADA






Ciudadano ELIGIO RAMON SILVA SILVA (actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO SILVA SALAZAR), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.935.446, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano YASSER ENRIQUE PALMA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.423.852, con domicilio en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado 117.883, contra el ciudadano ELIGIO RAMON SILVA SILVA ( actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO SILVA SALAZAR, según Poder General de Representación, Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el numero: 16, Tomo: 192, Folios; 47 hasta 49, de fecha 25 de Septiembre del año 2017) venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.935.446 y V-25.854.141, respectivamente, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Cursante al folio 22 corre auto del Tribunal de fecha 02-12-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.

En fecha 05 de diciembre del 2025, cursante al folio 23, el demandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistido por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual expone:
“Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que originó la presente acción de demanda, de la solicitud número: 1854.
SEGUNDO: Reconozco como mías las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

En fecha 05 de diciembre del 2.025, al vuelto del folio 24 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ELIGIO RAMON SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.935.446, por cuanto la misma se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 05-12-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en Documento de compra – venta de unas Bienhechurías el cual acompaño en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 12 de Noviembre del año 2025, al Ciudadano: ELIGIO RAMON SILVA SILVA, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.935.446, domiciliado, en Barquisimeto, del Estado Lara y aquí de tránsito, Representando en este acto al Ciudadano: JESUS EDUARDO SILVA SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-25.854.141, Según Poder General de Representación, Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el numero: 16, Tomo: 192, Folios; 47 hasta 49, de fecha 25 de Septiembre del año 2017, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma y huellas Digito - Pulgares que se suscribe en el referido documento privado….”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, ELIGIO RAMON SILVA SILVA, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.935.446, domiciliado, en Barquisimeto, del Estado Lara y aquí de tránsito, Representando en este acto al Ciudadano: JESUS EDUARDO SILVA SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-25.854.141, Según Poder General de Representación, Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el numero: 16, Tomo: 192, Folios; 47 hasta 49, de fecha 25 de Septiembre del año 2017. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YASSER ENRIQUE PALMA HEREDIA, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.423.852, domiciliado en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir un lote de terreno Constantes de Treinta y Seis Hectáreas Con Nueve Mil Setenta y Nueve metros cuadrados (36 hectáreas Con 9.069 mts2), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Caserío Tierra Fría – Sector Guayabonal, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de una (01) casa, Construida con paredes de Bahareque frisada con cemento, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, puerta y ventanas de madera, una (01) casa de paredes de bloques en construcción, una (03) lagunas artificiales, un (01) corral de hierro con piso de cemento, un (01) tanque de concreto armado para almacenar agua con capacidad de 10.000 litros, Diez (10) bebederos de Concreto para el agua, pasto artificial estrella y bracharia Mombaza, para la cría de ganado vacuno y caballa, cercada por sus cuatro vientos y Divisiones y Manga interna con estantillos y botalones de madera y cerca viva oreja de ratón y alambre púas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupados Por Juana Sánchez – Santo Legón – Ismael Parra – Nelson Escalona; Sur: Terrenos Ocupados Por Ismael Puertas – Gilber González – Alirio Zambrano – Moisés Escalona; Este; Terreno ocupado por Yasser Palma y Oeste: Carretera Principal Tierra Fría. Dichas bienhechurías Me Pertenecen Reconocimiento de Contenido y Firma emitido del Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Reconocimiento de Contenido y Firma Nº 4.160-17 de fecha 07 de Abril del año 2017. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares (50.000,00 $) moneda extranjera de los Estados Unidos de América, los cuales declaro recibir de manos de mi comprador en dinero efectivo de los Estados Unidos de América a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi comprador el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; YASSER ENRIQUE PALMA HEREDIA, anteriormente identificado, declaro; Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los Doce (12) Días del Mes de Noviembre del Año 2025..
…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado ELIGIO RAMON SILVA SILVA, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano YASSER ENRIQUE PALMA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.423.852, contra el ciudadano ELIGIO RAMON SILVA SILVA ( actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO SILVA SALAZAR, según Poder General de Representación, Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el numero: 16, Tomo: 192, Folios; 47 hasta 49, de fecha 25 de Septiembre del año 2017) venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.935.446 y V-25.854.141, respectivamente
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano YASSER ENRIQUE PALMA HEREDIA), y el ciudadano ELIGIO RAMON SILVA SILVA ( actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO SILVA SALAZAR, según Poder General de Representación, Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el numero: 16, Tomo: 192, Folios; 47 hasta 49, de fecha 25 de Septiembre del año 2017), cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.