REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2025
AÑOS 215° Y 166°
EXPEDIENTE
N° 1846
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARY LUZ SANCHEZ DE ARIAS venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.457.589, domiciliada en calle cuatro entre callejón sin nombre y calle principal la Carbonera, sector Curaguire, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.566, domiciliado en avenida 2, casa N° 11, sector 01, urbanización San Miguel, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ DE ARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.457.589, domiciliada en calle cuatro entre callejón sin nombre y calle principal la Carbonera, sector Curaguire, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760, contra el ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.566, domiciliado en avenida 2, casa N° 11, sector 01, urbanización San Miguel, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 12 corre auto del Tribunal de fecha 21-11-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 04 de diciembre del 2025, cursante al folio 13, el demandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado N° 267.644, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la mencionada causa.
SEGUNDO: Reconozco como de mi madre y de mi persona las firmas y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda”
Al vuelto del folio 14, en fecha 04 de diciembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.566, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 04-12-2025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines que me interesa demostrar, al ciudadano, CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.V-3.709.566, domiciliado en avenida 2, casa No. 11, sector 01, Urbanización San Miguel, de la ciudad de Aroa del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en su condición de hijo de la de Cujus BERTA DEL CARMEN VELASQUEZ, según copia certificada de defunción, Folio: 026 Acta N° 26, de fecha 12 de abril del 2021, emitida por EGLA JOSEFINA MARTINEZ, Coordinadora de la oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-822.802, y domiciliada en calle cuatro entre callejón sin nombre y Calle principal la Carbonera, sector Curaguire de la ciudad de Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido y como de puño y letra la firma y huellas digito pulgares estampadas por su difunta Madre, antes descritas, en documento privado…....”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, BERTA DEL CARMEN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad no. V-822.802, domiciliada en calle cuatro entre callejón sin nombre y calle principal la Carbonera, sector Curaguire de la ciudad de Aroa del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Por medio del presente documento privado, declaro. Que cedo y traspaso a la ciudadana. MARY LUZ SANCHEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad no. V-5.457.589 y de igual domicilio, todos mis derechos que me corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías, cimentadas en terrenos municipales constituidas por una vivienda, ubicada en calle cuatro entre callejón sin nombre y Calle principal la carbonera, sector Curaguire de la ciudad de Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón sin Nombre; SUR: Graciela Echeverria; ESTE: Calle Cuatro y OESTE: Elio Efraín Rodríguez. Lo que cedo me pertenece según Titulo Supletorio N° 4.547-18, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Bolívar Manuel Monge y Veroes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 23 de Julio de 2018. El valor considerado de los derechos que genera la presente sesión, se establece solo para el pago de Aranceles, el cual se estima en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000.oo). Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la cesionaria la plena propiedad y legitima posesión de las bienhechurías ya mencionadas, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la ley, las mismas se encuentra libre de Cualquier gravamen y reservas. Y yo, MARY LUZ SANCHEZ DE ARIAS, antes identificada, declaro: Acepto la cesión que se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto en este documento. Así lo decimos y firmamos, en Aroa, a los 29 días del mes de Enero de 2020 .................................................................................................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.457.589, contra el ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.566.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ DE ARIAS, y el ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ VELASQUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.
|