REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 5.162-25.

PARTE SOLICITANTE Y APODERADA:








Abogados REYES MARIA, ENRIQUE HENRIQUEZ y SÁNCHEZ LUÍS ARGENIS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 119.216, 251.258 y 202.871 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.143.400.

MOTIVO: INSPECCIÓNJUDUCIAL (INTERLOCUTORIA).

Por recibida mediante distribución, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), solicitud de INSPECCIÓN JUDUCIAL, suscrita y presentada por los abogados REYES MARIA, ENRIQUE HENRIQUEZ y SÁNCHEZ LUÍS ARGENIS, inscritos en el Inpreabogado co los N° 119.216, 251.258 y 202.871 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, arriba identificada, contentiva de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, se ordenó darle entrada y asignarle numeración. De la revisión del escrito de solicitud suscrito y presentado por los apoderados judiciales abogados REYES MARIA, ENRIQUE HENRIQUEZ y SÁNCHEZ LUÍS ARGENIS, se observa que los referidos apoderados manifestaron al órgano jurisdiccional ser venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 14.998.541, 5.459.3669 (sic) y 12.997.877, además estar inscritos en el Inpreabogado con el N° 119.216, 251.258 y 202.871 respectivamente, tener establecido su domicilio procesal en avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy, y que su representación se evidencia en poder general que anexan al escrito, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto, y 5 de la causa. Por otra parte los apoderados judiciales manifestaron ser representantes, es decir, apoderados de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, arriba identificada, según poder que anexan al escrito, marcado con la letra “A”.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De la revisión de la solicitud de inspección judicial, se desprende que los apoderados judiciales, quienes actúan en representación de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.143.400, no establecieron sus números telefónicos y correos electrónicos, y tampoco consignaron poder en original y/o copias certificadas, manifestando ser apoderados de la referida ciudadana, para así dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) que establecen:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la solicitud con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes del proceso, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces el demandante deberá señalar en el escrito libelar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, sino también el número telefónico y correo electrónico de las partes del proceso, requisitos obligatorios y necesarios a los efectos de cumplir con la revisión para la admisión de la demanda y la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en el presente caso resulta importante señalar lo dispuesto por el legislador en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de de que se ordene su citación…”. Todo ello, a los fines de hacerle saber a la parte, que aún cuando estemos en o presencia de una solicitud y no una demanda la resolución del máximo Tribunal de la República se puede aplicar a las solicitudes, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LOS APODERADOS JUDICIALES abogados REYES MARIA, ENRIQUE HENRIQUEZ y SÁNCHEZ LUÍS ARGENIS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 119.216, 251.258 y 202.871 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado, apoderados judiciales de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.143.400, a dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de sus números telefónicos y correos electrónicos, asimismo a consignar en autos poder original y/o copias certificadas, de la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, numero 10, Tomo 14, Folios 33 hasta 35,
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º Independencia y 166º Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.