REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.203-25.



PARTEDEMANDANTE:



CiudadanaJIMÉNEZ ELIASCA MARUJA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.539,domiciliada en la avenida 5 Bolívar, entre calles 11 y 12, sector Campo Alegre, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREZ GONZÁLEZ ZULAY,InpreabogadoNº 38.391.



PARTE DEMANDADA:














MOTIVO:
CiudadanosJIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646, 25.833.832 y 17.983.561, domiciliadas las tres primeras en la urbanización Loma Linda, calle Los Sauces, casa N° 104, Cunaviche, panamericana Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el último enArmenia, Colombia.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaJIMÉNEZ ELIASCA MARUJA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada PÉREZ GONZÁLEZ ZULAY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.391, contra los ciudadanosJIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL,arriba identificados.
Señala la parte demandante queen fecha 30 de diciembre del año 2016, suscribió un documento privado de cesión de derecho y acciones, en el cual los ciudadanos JIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646, 25.833.832 y 17.983.561, le ceden un inmueble constituidos por unas bienhechurías, construidas en un área de terreno municipal, ubicado en la avenida 5, bolívar entre calles 11 y 12, sector Campo alegre, municipio cocorote del estado Yaracuy, y que se encuentran dentro de los siguientes linderos NORTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 MTS), con casa o solar que es o fue de la familia Petit; SUR: en doce metros con setenta centímetros (12,70 MTS), con casa o solar que es o fue de la familia Blasco; ESTE: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 MTS),con casa o solar que es o fue de la familia Giménez Blasco y OESTE: en treinta y dos metros con sesenta centímetro (32,60 MTS), con casa o solar que es o fue de la familia Rojas.
Asimismo, la demandanteestimó la demanda por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), los cuales equivalen a setecientos dos con cuarenta y nueve (702,49 Euros), según el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 25 de julio de 2025, acatando lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de igual forma, señaló la dirección de las parte demandadas y fundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesan solicitó que los ciudadanosJIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL,comparecieran ante el Tribunalpara que reconocierenel contenido y la firma del documentoprivado de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cuatro (4) de agosto dos mil veinticinco (2025), y admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a las partes demandadas de autos, ciudadanos JIMÉNEZMARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, arriba identificados, tal como consta en el vuelto del folio 47,y en los folios 48al52del presente expediente.
En los folios 53 y 54, del presente expediente, cursan actuaciones relativas al abocamiento del Juez Suplente Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez en la causa, así como también en fecha 15 de octubre de 2025, comparece la parte demandante de autos, ciudadana JIMÉNEZ ELIASCA MARUJA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada PÉREZ GONZÁLEZ ZULAY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.391, a los fines de solicitar se fije audiencia telemática, en virtud que el ciudadano JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, arriba identificado, se encuentra en Armenia, Colombia, señalando número telefónico, folio 55 y su vuelto, de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante diligencia comparecen las ciudadanas JIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA y JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA, identificadas en autos, asistidas por la abogada HERRERA DIOS MILDRIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 244.809, a los fines de darse por citadas, renunciar al lapso de comparecencia y reconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente causa.
Al folio 23 y su vuelto, del presente expediente, mediante auto el Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia telemática dirigida al ciudadano JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.983.561.
Del folio 59 al folio 77, de la causa, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de Tribunal, relacionada con las boletas de citación sin firmar, dirigidas a las demandadas de autos, visto que las mismas se encuentran a derecho en la causa mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de audiencia telemática, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadanoJIMÉNEZ JULIO RAFAEL, arriba identificado, queda debidamente citado previa comunicación efectuada por la parte y la práctica de la boleta por el alguacil de este Juzgado.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadanas JIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA y JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646 y 25.833.832, respectivamente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado quedaron debidamente citados en la causa, cursante alos folios56 y 57del expediente, y de igual forma, en acta de audiencia telemática celebrada en fecha 10 de octubre de 2025, correspondiente al ciudadano JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.983.561, señalaron lo siguiente, las primeras (textual):
“…ocurrimos ante Usted, para darnos por citadas y renunciamos al lapso de comparecencia, por lo que reconocemos en este acto el contenido y firma del documento firmado por nosotras…”.(Cursivas y Negrillas de este Tribunal).
Y el segundo (textual):
“…SI RECONOZCO QUE ES MI FIRMA, SI RECONOZCO Y ESTOY DE ACUERDO CON EL DOCUMENTO PRIVADO Y LA CITACION…”.(Cursivas y Negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por las partes demandadas de autos, ciudadanos JIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646, 25.833.832 y 17.983.561,en diligenciacursante alos folios56 y 57del expediente, y en audiencia telemática cursante al folio 78, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión de derecho y acciones, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos JIMÉNEZ ELIASCA MARUJA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.539,y JIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646, 25.833.832 y 17.983.561, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio4 y su vuelto de la causa,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado, cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, en diligencia fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante alos folios56 y 57del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documentoprivado de cesión de derecho y acciones, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana JIMÉNEZ ELIASCA MARUJA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.539, domiciliada en la avenida 5 Bolívar, entre calles 11 y 12, sector Campo Alegre, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaPÉREZ GONZÁLEZ ZULAY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.391, contra el ciudadanoJIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646, 25.833.832 y 17.983.561, domiciliadas las tres primeras en la urbanización Loma Linda, calle Los Sauces, casa N° 104, Cunaviche, panamericana Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el último en Armenia, Colombia, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaJIMÉNEZ ELIASCA MARUJA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.539,debidamente reconocido por los ciudadanos JIMÉNEZ MARBELYS DE LAS CASAS, JIMÉNEZ DE PEÑA MARIANAILE FRANCIS CAROLINATACHA, JIMÉNEZ SEGURA MARÍA FERNANDA y JIMÉNEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 16.262.241, 12.725.646, 25.833.832 y 17.983.561, relacionadocon:un (1) inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras consistentes en unas vigas de arrastre hechas en concreto para futura vivienda familiar cercada completa en bloques con todos los servicios, construida sobre terreno Municipal ubicada en la Av. 05 Bolívar entre calles 11 y 12, sector Campo Alegre, de la población de Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con casa o solar que es o fue de la Familia Petit, Av. 5 Bolívar. SUR: en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con casa o solar que es o fue de la Familia Blasco. ESTE: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts) con casa o solar que es o fue e la Familia Giménez. OESTE: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts) con casa o solar que es o fue de la Familia Rojas.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, de igual manera se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la sentencia, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, alosdoce (12) días del mes de diciembrede dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria Accidental,

Abg. Dina C. Cesar M.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Dina C. Cesar M.