REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.213-25.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 29.639.307, domiciliada en Monte del Valle, avenida 11 de septiembre, Barcelona España.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DEFINITIVA).
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ CRESPO FRANCIS MARISOL, actuando en nombre propio y representación sin poder de la ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, arriba identificadas, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, expresa la parte actora que acudió ante esta competente autoridad a los fines de solicitar se le otorgue poder apud-acta al abogado Barrios Blanco Jerson José, titular de la cedula de identidad N°15.342.890, inscrito el Inpreabogado N° 316.161, asimismo le sea acordada audiencia telemática, de acuerdo a lo establecido en la sentencia 000386, expediente 2013-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que el abogado ejerza su representación en ese procedimiento. Asimismo, señala la ciudadana RODRÍGUEZ CRESPO FRANCIS MARISOL, actuando en nombre propio y representación sin poder de la ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, arriba identificada, que al momento del levantamiento de su acta de nacimiento signada con el N°161, Folio 164, Tomo I, de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2003, se cometió un error involuntario con su fecha de nacimiento, por cuanto se asentó que nació el día siete (7) de agosto del año 2022, siendo lo correcto siete (7) de agosto del año 2000, la cual consigno junto al escrito libelar marcada con la letra “B”. Por otra parte, señala la demandante de autos que consigna la providencia administrativa emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde indica que el acto no puede proceder en sede administrativa sino por vía judicial como lo estipula los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual se anexa marcada con la letra “C”, y su copia fotostática de la cédula de identidad, donde se evidencia la fecha de nacimiento correcta. Finalmente, la demandante de autos pide a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y de las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, que su pretensión sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 17/9/2025, y admitida en fecha 19/9/2025, en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de notificación debidamente certificada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se acordó fijar audiencia telemática, constante al vuelto del folio 8 y los folios 9 y su vuelto y 10 del expediente. Al folio 11, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana RODRÍGUEZ CRESPO FRANCIS MARISOL, ampliamente identificada en autos, actuando en nombre propio y representación sin poder de la ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, arriba identificada, asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, con su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez Suplente en la presente causa y se le fije audiencia telemática, cursa al folio 11 del expediente.
En fecha 09/10/2025, por auto del Tribunal el Juez Suplente se abocoo al conocimiento de la causa instaurada, cursa al folio 12.
A los folios 13 y 14 del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cual acordó fijar para el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025, a las diez (10:00) de la mañana para llevar a cabo la celebración de la audiencia telemática solicitada.
Riela a los folios 15 y su vuelto y folios del 16 al 18 del expediente, acta levantada por este Juzgado, mediante el cual se llevó a cabo la audiencia telemática solicitada por la parte demandada, le fue otorgó poder apud acta al abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, con su carácter de autos, y el Alguacil consignó boleta de notificación.
En fecha (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 19 y 20 de la causa.
En el folio 21 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público mediante la cual emite de opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Siendo ello ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), que señala: “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
En relación al caso que nos ocupa, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por otro laso, el artículo 149 de la referida ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones: define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, el error material como aquel que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Copia certificada de acta de nacimiento de la parte accionante de autos, ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 161, Folio 164, Tomo I, del año dos mil tres (2003), tal y como consta al folio 5 y su vuelto, de la presente causa.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES.
• Original providencia administrativa de fecha 08/9/2024, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante al folio 7 del expediente, marcada con la letra “C”, en el cual se declara NO PROCEDENTE, la rectificación del acta de nacimiento por vía administrativa.
En cuanto a la referida copia certificada del acta de nacimiento y original con sello húmedo de providencia administrativa de fecha 08/9/2025, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por tratarse de documentos públicos y documento público administrativo (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público y documento público administrativo no desconocido, fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueba la omisión señalada por la parte en la referida acta de nacimiento, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los instrumentos señalados arriba son documento público y documento público administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a el error señalado por la parte, y por cuanto quedó demostrada que el año de su nacimiento es dos mil (2000), por lo tanto, tales documentales llevan a esta sentenciadora a la convicción del error del año de nacimiento en el acta de nacimiento; en consecuencia, quien juzga procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento efectuada por la demandante de autos ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, ampliamente identificada en autos, y ASÍ SE DECLARA. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 29.639.307, domiciliada en Monte del Valle, avenida 11 de septiembre, Barcelona España, representada por apoderado judicial abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la parte accionante de autos ciudadana ROLDAN RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, arriba identificada, donde hubo un error en la fecha de nacimiento en la referida acta de nacimiento; en consecuencia, corríjase el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserta el acta N° 161, Folio 164, Tomo I del año dos mil veintitrés (2003), en lo adelante deberá indicar: dos mil, y no dos mil dos.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, y, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana C. Cesar M.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana C. Cesar M.
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