REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.216-25.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SOBRINO VEGA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.063.366, domiciliado en la avenida Cedeño, Quinta Soosma, casa N° 9-9, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.389.728, domiciliado en la avenida Cedeño, Quinta Soosma, casa N° 9-9, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano SOBRINO VEGA LUIS EDUARDO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234, contra el ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, arriba identificado.
Señala la parte demandante en el libelo, que su hermano el ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, arriba mencionado e identificado, le adjudico y cedió sus derechos de forma irrevocable, voluntaria, formalmente de manera libre, espontánea y amistosa, y que la cuota que forma parte de los derechos sucesorales sobre el porcentaje que como heredero le corresponden de las acciones nominales que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Santiago S.A, identificada en el libelo de demanda, también expresa la parte demandante que al fallecimiento de sus padres los ciudadanos SOBRINO LEBOSO ANTONIO y GIL DE SOBRINO CARMEN VEGA, quienes eran venezolanos, mayores de edad hábiles en derecho, casados, y titulares de las cédula de identidad N° 12.077.272 y 12.279.085 respectivamente, ambos fallecidos, quienes eran propietarios de (1.800) acciones cada uno, así como también le cedieron todos y cada uno de sus derechos sobre el porcentaje que le corresponde sobre un vehículo que forma parte del paquete hereditario, un vehículo, con las siguientes características: Placa: AA160SI, Serial N.I.V: 9FH11VJ9519004348, Serial Carrocería: 9FH11VJ9519004348, Modelo: Prado 5 puertas, Serial de Motor: 5VZ1222777, Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, N° 30014066 429JFY210843, de fecha 28-03-2011, el cual acompaña con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, la parte demandante expresa que por estar en juego sus derechos e intereses respecto a las acciones y vehículo ,y que con el objeto de legalizar a su favor la propiedad del mismo que le fue dado en adjudicación y cesión de derechos, por su hermano, fundamenta su petición en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, por lo que demanda al ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, arriba identificado, para que convenga en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha 13 de noviembre del año 2024, el cual acompaña con el libelo de la demanda, marcado con la letra “ A”, que para los efectos de la citación del demandado, señala su domicilio y número telefónico.
Para finalizar, el demandante de autos estima la presente acción a los efectos de las costas procesales en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75,000 Bs), seiscientos cincuenta y cinco dólares (655,00 $) y quinientos cuarenta y ocho euros (548,00€), de la misma forma el peticionario solicitó a este Juzgado, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 17/9/2025, lo cual consta al vuelto del folio 22 del expediente. Asimismo, en fecha 25/9/2025 este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación al demandado de autos, tal como consta en los folios 23 y 24 del presente expediente. De igual forma, en el folio 25, y su vuelto de la causa, cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandada de autos, ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.389.728, debidamente asistido por la abogada GIMÉNEZ SÁNCHEZ NORIS ROMELIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.319, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido, firma y huella dactilares del documento privado documento fundamental del presente juicio.
A los folios 26 y 27 de la causa, consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación sin firmar dirigida al demandado de autos, visto que el mismo se encuentra a derecho, mediante escrito de fecha 23/10/2025, el cual consta al folio 25 y su vuelto del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio,o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Subrayado y negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el domicilio del demandado, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.389.728, debidamente asistido de la abogada GIMÉNEZ SÁNCHEZ NORIS ROMELIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.319, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa en el folio 25, y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (de forma textual):
“…Yo, ANTONIO SOBRINO VEGA, plenamente identificado en el presente asunto en esta misma fecha me doy por citado, renunciando así a los lapsos de comparecencia y asimismo reconozco el contenido, la firma y las huellas dactilares en el presente documento privado. Es todo…” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, ampliamente identificado en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado de cesión de derechos, cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 25 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de cesión de derechos, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano SOBRINO VEGA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.063.366, domiciliado en la avenida Cedeño, Quinta Soosma, casa N° 9-9, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234, contra el ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.389.728, domiciliado en la avenida Cedeño, Quinta Soosma, casa N° 9-9, municipio San Felipe, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano SOBRINO VEGA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.063.366, debidamente reconocido por el ciudadano SOBRINO VEGA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.389.728, relacionado con un vehículo, con las siguientes características: Placa: AA160SI, Serial N.I.V: 9FH11VJ9519004348, Serial Carrocería: 9FH11VJ9519004348, Serial de Motor: 5VZ1222777, Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO 5 PUERTAS, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, N° PUESTOS: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1850, Cap. Carga: 560 KGS, Servicio: PRIVADO, según certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, N° 240109390000, de fecha 01-11-2024, lo cual consta al folio 5 del presente expediente.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Cesar
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Cesar
|