REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembrede 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.163-25.
PARTE DEMANDANTE:
CiudadanoPAEZ LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.257, domiciliado en la calle José Joaquín Veroes, entre callejón 5 de diciembre y carretera vía agrícola de la comunidad Los Cañizos, municipio José Joaquín Veroes, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO(DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIO-INTERLOCUTORIA).
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadanoPAEZ LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.257, domiciliado en la calle José Joaquín Veroes, entre callejón 5 de diciembre y carretera vía agrícola de la comunidad Los Cañizos, municipio José Joaquín Veroes, estado Yaracuy,debidamente asistido por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, A la presente solicitud el Tribunal le dio entrada en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al folio 13 de la causa, se le asigno numeración.Del escrito de solicitud, se desprende que la parte señaló textual lo siguiente: “…Para el año 1990 en terreno de propiedad MUNICIPAL, ubicado en la siguiente dirección:en Calle José Joaquín Veroes, entre callejón 5 de diciembre y carretera vía agrícola de la comunidad los Cañizos Municipio JoséJoaquínVeroes del Estado Yaracuy…” (Cursivas del Tribunal). De lo expuesto por el demandante, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías está ubicado en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Ahora bien, del escrito de solicitud, se observa que el solicitante ciudadanoPAEZ LUÍS ENRIQUE, arriba identificado,ha solicitado se decrete actuaciones como título supletorio,bienhechurías ubicadas en elmunicipio veroes del estadoYaracuy. Por lo que, de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitudse enmarca dentro de las competencias atribuidas al TribunalDe Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios, Bolívar,Manuel Monge y Veroes, De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, y visto que de un simple estudio exegético realizado ala misma, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que la bienhechuría ampliamente identificada en el escrito,la misma se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente esta juzgadora debe declararse incompetente por Territorio para conocer de la presente solicitud de título supletorio, en razón de lo cual corresponderáa la jurisdicción del Municipio Veroesdel Estado Yaracuy, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a ello, este sentenciador colige que la presente solicitud debe ser sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señaló elsolicitante en su escrito que la referida bienhechuría está establecidaen el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, razón por la cual el Juez competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR,MANUEL MONGE Y VEROESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada porel ciudadano PAEZ LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.257, domiciliado en la calle José Joaquín Veroes, entre callejón 5 de diciembre y carretera vía agrícola de la comunidad Los Cañizos, municipio José Joaquín Veroes, estado Yaracuy,asistidaporelabogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSBOLÍVAR,MANUEL MONGE Y VEROESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO:SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones alTRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSBOLÍVAR,MANUEL MONGE Y VEROESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines que ese Tribunal se encargue de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, alos quince(15) día del mes de diciembrede dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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