REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 3.245-25.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.169, con domicilio procesal ubicado en la calle 4, entre 8va. y 9na. avenida, casa N° 8-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ PINTO JAHIR, Inpreabogado con el Nº 227.312.
DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.498, domiciliado en el asentamiento campesino Higuerón, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO - INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y sus recaudos anexos, incoada por la ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado RAMÍREZ PINTO JAHIR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.312. La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se le asigno numeración, lo cual consta al vuelto del folio 6 y el folio 7 de la causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, consta sentencia interlocutoria, cursante del folio 8 al 11 de la causa.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la demandante ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida del abogado RAMÍREZ PINTO JAHIR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.312, diligenció con la finalidad de desistir del procedimiento interpuesto por ella, asimismo por auto de esa misma fecha la Jueza de aboco al conocimiento de la causa, tal como consta en el folio 12 y su vuelto, y el folio 13 del expediente. Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala: “A., En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. Por otro lado, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada, y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con relación a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente: “…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditiojuris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, que es caso que nos ocupa, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, arriba mencionada e identificada, en la cual puede la demandante desistir, y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la presentante, para desistir de la presente demanda, tal y como consta al folio 12 y su vuelto del expediente, donde mediante diligencia la referida ciudadana manifestó al Tribunal su deseo de desistir de la demanda presentada por ella en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento formulado en la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ROJAS CAMACARO MAYERLIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.169, con domicilio procesal ubicado en la calle 4, entre 8va. y 9na avenida, casa N° 8-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado RAMÍREZ PINTO JAHIR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.312, contra el ciudadano VILLEGAS FREDDY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.498, domiciliado en el asentamiento campesino Higuerón, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales, cursantes en el expediente, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para su certificación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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