REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.220-25.

PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana GUZMAN MENDOZA DULCE MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.261.424, con domicilio procesal ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 2-22, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:


ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado con el N° 171.149.
PARTE DEMANDADA:

























MOTIVO:
ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), constituida y domiciliada en el estado Yaracuy, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), bajo el N° CNV-J-303866123, representada por la ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/12/2017, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 19, Folio 136, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GUZMAN MENDOZA DULCE MARÍA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), constituida y domiciliada en el estado Yaracuy, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), bajo el N° CNV-J-303866123, representada por la ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/12/2017, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 19, Folio 136, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017. Por otra parte, señala la parte demandante, que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.368.895, domiciliada en la urbanización San Jacinto-La Pradera, Manzana D, casa N° O-4, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con correo electrónico zaydayovera@gmail.com, número telefónico 0426-4515040, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), constituida y domiciliada en el estado Yaracuy, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), le adjudicó con el carácter que tiene una parcela de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión del antes denominado Fundo San Jacinto, hoy urbanización La Pradera, jurisdicción del Municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, Parcela No. 9, Lote O, Manzana K, Primera Etapa, parcela de forma Rectangular y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: SUR-ESTE: En Diez metros (10 mts) con calle L del Parcelamiento, su frente; NOR-OESTE: En Diez metros (10 mts), con parcela 6 del Parcelamiento, su Fondo; NOR-ESTE: En Diecisiete metros (17 mts), con parcela 8 del Parcelamiento, su lateral derecho, y SUR-OESTE: En Diecisiete metros (17 mts), con parcela 10 del Parcelamiento, su lateral izquierdo, según documento de parcelamiento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No.1, folios del 1 al 85, Protocolo Primero, Tomo 9, cuatro trimestre del año 1996, según informe catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo sus linderos: NORTE: En dieciocho metros (18 metros (18 mts) con Lote K-8; SUR: En Dieciocho metros (18 mts), con Lote K-10; ESTE: En Diez metros (10 mts), con calle L, su frente, y OESTE: En Diez metros (10 mts), con Lote K-06, y posee ciento ochenta metros cuadrados (180 mts 2), dicho parcela le pertenecía en pleno dominio representada según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 45, folios del 191 Fte al 205 vto., Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1.997.
La parte fundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado manifestó demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), bajo el N° CNV-J-303866123, en nombre de su representante ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, para que esta reconozca el documento privado objeto fundamental de la presente acción, anexos al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, por último la parte actora estimó la demanda interpuesta en la cantidad de cuatro mil cuarenta y ocho con noventa (bs. 4.048,90), y su equivalente en euros, representado en veinte euros (20,00 €) (sic). La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 5. Asimismo, en fecha primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 6 y su vuelto, y 7 de la causa.
Del 8 al 13 y su vuelto del expediente, cursa escrito y anexos, suscrito y presentado por la parte demandada de autos, ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), asistida por el abogado ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, mediante la cual reconoce en su contenido y firma en el documento privado objeto fundamental de la presente demanda.
En fecha 21/10/2025, cursa actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de la demandada ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, en su carácter ampliamente acreditado en autos.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la representante legal de la demandada de autos ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, debidamente asistida por el abogado ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, mediante escrito suscrito y presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…declaramos: Reconozco en su contenido en el Documento Privado donde adjudicamos, DULCE MARÍA GUZMAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.261.424, una parcela de terreno de nuestra propiedad ubicadas en la Urbanización La Pradera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote, Parcela No. 9, Lote O manzana K, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con los servicios de agua y luz, cuyos linderos, medidas y demás características consta en el mismo, así lo Reconozco y firmo en nombre de mi representada en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a la fecha de su presentación…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por la ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), cursante al folio 8 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de adjudicación suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanas GUZMAN MENDOZA DULCE MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.261.424, y la ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la presente demanda y reconocer el documento de adjudicación cursante folio 3 y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 8 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de adjudicación, antes referido y ampliamente especificado por la parte demandante en el libelo, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GUZMAN MENDOZA DULCE MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.261.424, con domicilio procesal ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 2-22, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ASILDA RUIZ JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1.996, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1996, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), bajo el N° CNV-J-303866123, representada por la ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/12/2017, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 19, Folio 136, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana GUZMAN MENDOZA DULCE MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.261.424, debidamente reconocido por la representante legal de la demandada y adjudicataria, ciudadana YOVERA ALVAREZ ZAIDA NORELYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.368.895, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V COCOROTE), debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V), ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), bajo el N° CNV-J-303866123, arriba ampliamente identificada, relacionado con: una Parcela de Terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (170 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión del denominado Fundo San Jacinto, hoy Urbanización La Pradera, Jurisdicción del Municipio Cocorote, Parcela No. 9, Lote O Manzana K, Primera Etapa, Parcela de forma Rectangular y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: SUR-ESTE: En Diez metros (10 mts) con calle L del Parcelamiento, su frente; NOR-OESTE: En Diez metros (10 mts), con parcela 6 del Parcelamiento, su Fondo; NOR-ESTE: En diecisiete metros (17 mts), con parcela 8 del Parcelamiento, su lateral derecho; y SUR-OESTE: En diecisiete metros (17 mts), con parcela 10 del Parcelamiento, su lateral Izquierdo, según documento de Parcelamiento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 1, folios del 1 al 85, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1.996, según informe catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sus linderos son: NORTE: En dieciocho metros (18 metros (18mts) con Lote K-8; SUR: En Dieciocho metros (18mts), con Lote K-10; ESTE: En Diez metros (10mts), con calle L, su frente; y OESTE: En Diez metros (10mts), con Lote K-06, y posee Ciento Ochenta Metros cuadrados (180 mts 2), la parcela de terreno objeto de la adjudicación le perteneció según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 45, folios del 191 Fte al 205 vto,. Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1.997, parcela de terreno y vivienda.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.