REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco.
215º y 165º

DEMANDANTE: VANESA YUSMARY HERRERA ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.298.294, de este domicilio.-

DEMANDADO: DANIEL EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.780.970, de este domicilio.-

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.315/25.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: VANESA YUSMARY HERRERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.298.294, y domiciliada en el sector “Pozo de la Vaca”, calle principal, casa sin número, a 5 casas después de la bodega de dicho sector, municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha (02) de abril de 2.025, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua estado Yaracuy , correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución de esa misma fecha y donde quedó registrada con el Nº 3.731 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de tres niños, de dos (02), cuatro (04) y seis (6) años de edad, los cuales son producto de su unión sentimental con el ciudadano: DANIEL EDUARDO FERNÀNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.780.970, número telefónico: 0414-9573613, con domicilio en la calle principal cerro “La Chapa” a 500mts., después de la escuela en construcción; municipio Nirgua estado Yaracuy, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con los niños mencionados, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los beneficiarios en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($40 USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención; una entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($100,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, como su contribución para adquisición de uniforme, calzado escolar y útiles escolares, otra cuota adicional entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, como su contribución para la reposición de uniformes y útiles escolares; y otra entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre como su contribución para el pago de ropa y calzados para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($150 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Igualmente solicito se nos fije (ambos progenitores) a cubrir el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requiéranlos niños, relacionado con reposición de ropa y calzado, recreación, cultura, deportes, medicinas y gastos médicos y en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para su desarrollo pleno de sus hijos. Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños, en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención, folios 2,3, 4 y vuelto.
Admitida la misma en fecha once (11) de abril de 2.025, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el Tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación del niño, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las boletas respectivas, folio 7.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 17/06/2.025, folio 9.
Al folio 10 corre auto del Tribunal ordenando practicar la notificación del demandado ciudadano: DANIEL EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, de las características de autos, vía whatssapp al número telefónico aportado por la demandante de autos (0414-9573613).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacil Titular, dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado, ciudadano: DANIEL EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, de las características de autos, vía whatssapp al número telefónico (0414-9573613), folio 12.
Al folio 13 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para las nueve 09:30 a.m.; de la del día lunes 01 de diciembre del presente año 2.025.
Al folio 14 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo las 09:30 a.m; del día 01 de diciembre del 2.025, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para dar inicio a la referida audiencia, la demandante y el demandado de las características de autos no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado aun cuando se esperaron quince (15) minutos, por lo que siendo las 9:45 a.m.; se da por terminado el acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera DESISTIDO el presente procedimiento.




CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Observa esta juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 456 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente. En esta materia especial, el artículo 472 de la norma in comento sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento…”
Ahora bien, la presente demanda se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención, en la cual se exige la presencia de la ciudadana VANESA YUSMARY HERRERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.298.294, evidenciándose que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar lo conducente para el caso de incomparecencia del demandante, es decir, que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso por lo que se extingue la instancia y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera desistida la presente causa, por lo que este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara terminado el procedimiento, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, Al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Titular
Abg. Luisauri Trejo.-

La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.-

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva.-