REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (01) de diciembre de 2025.
215º y 166º

DEMANDANTE: ANA GREGORIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.354.998, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.602,I.P.S.A. N°230.511 de este domicilio.-
DEMANDADO: JAHCSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.602.514, V- 14.607.729, V- 7.500.835, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE:Nº 4.328/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, la ciudadana: ANA GREGORIA DUARTE NIÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.354.998, de este domicilio,, teléfono de contacto: 0412-9591723, correo electrónico: anaduarte0811@gmail.com asistida por la abogada: CARMEN ELENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.602, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 230.511,teléfono: +58414-5496142, 0412-1523381 y 0254-5723525, correo electrónico: carmenelenapacheco760@gmail.com., con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Sector Aire Libre, Escritorio Jurídico Ojeda Pacheco y Asociados, Nirgua estado Yaracuy, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su función de distribuidor de este Municipio, la presente demanda de reconocimiento de Instrumento Privado de Compra Venta folio cuatro (4)y vuelto, la cual quedó registrada bajo el Nº 3.883 en el Libro de Distribución y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 44 del día diecisiete (17) de septiembre del año 2.025.-
En la referida demanda, la actora, expone: “… en fecha 25 de abril de 2016, suscribí un documento de compra venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “B”, con los ciudadanos: JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.602.514,Nºde teléfono+51928362002,correoelectrónico: lopez.jackson260510@gmail.com, con residencia temporal en Jirón Cocalenos casa 752, Lima Perú, y residencia permanente en Venezuela, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.729, teléfono +51975560818, correo electrónico: Richard.lopez0608@gmail.com, con residencia temporal en Calle la Baquelita, manzana D2, Lote 12 la Huayrona, San Juan de Lurigancho, Lima Perú y residencia permanente en Venezuela, municipio Nirgua Estado (sic) Yaracuy y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.835, teléfono +51969730638, correo electrónico: gladyspacheco44@gmail.com, con residencia temporal en Jirón Cocalenos casa 752, Lima Perú y residencia permanente en Venezuela. En el mencionado documento los ciudadanos: JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, ya identificados, me dan en venta unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la urbanización “Villa Gloria”, Nirgua, municipio Nirgua, antiguo distrito (sic) Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad de la municipalidad de este referido Distrito Nirgua, que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), todo lo cual (casa y parcela de terreno) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), casa Nº (06) su lateral; SURESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), casa Nº (02) su lateral; SUROESTE: en ocho metros (8 Mts), calle Nº (11) su frente y NOROESTE: en ocho metros (8Mts), casa Nº (03) su fondo, el mencionado inmueble les pertenece por Cesión y Traspaso a título de propiedad que de él le hicieran sus padres: LUIS ALBERTO LÓPEZ (Difunto) y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, con reserva de usufructo legal, según consta de documento Registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Registrado bajo el Nº 102, paginas 48 al 51, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año Mil (sic) novecientos Noventa (sic) y seis (1996), de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Anexo marcado con la letra “C”. En el mismo documento la ciudadana: GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, RENUNCIA al beneficio de Usufructo a su favor sobre el inmueble, a los fines de liberarlo para su venta. La mencionada venta fue pactada en su momento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000).”
De igual manera manifestó “… acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.514, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.729 y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.835, supra identificados, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADADO, suscrito entre nosotros, en fecha 25 de abril 2.016,siendo esta la pretensión de la demanda que hoy interpongo.”
Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.204,50) queconforme a lo establecido en la resolución Nº 20023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente a 150 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 17 de septiembre del 2025, correspondiente al Euro cuyo valor era de 188,03 bolívares.
Al folio 4 y vuelto corre agregado el instrumento privado de venta original cuyo reconocimiento se solicita.
A los folios 5 al 9 corren agregados copias simples y originales de instrumentos relacionados con el bien mencionado en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 11 corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y se tiene para proveer.
Al folio 12 corre auto de admisión de la demanda y la orden de emplazamiento vía telemática de los demandados.
Al folio 13 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos: JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, quienes fueron notificados a través de los medios telemáticos, enviando a cada uno la respectiva boleta en formato PDF, por aplicación whatsapp, a los números telefónicos aportados por la parte demandante, quedando debidamente notificados, folios 14 al 16.-
Al folio 17 corre auto del Tribunal contentivo de audiencia telemática en la cual se procedió en primer lugar a realizar video llamada mediante aplicación whatsapp, al número telefónico: +51928362002, los ciudadanos presentes virtualmente se identificaron mediante cédula laminada como JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.514, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.729 y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.835, encontrándose presente la demandante asistida de la abogada Carmen Elena Pacheco, se le informó la finalidad del acto quienes manifestaron que su domicilio actual es San Juan De Urigacho, Avenida Libertador Lima-Perú y se le envió mediante documento PDF, recibo de citación librado en la admisión de la presente causa conjuntamente con la respectiva compulsa, y quedaron debidamente citados para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha folios dieciocho al veintitrés (18 al 23), finalizado el acto se levanto el acta sucinta y se leyó su contenido a los presentes, quienes expresaron su conformidad.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que ha venido siendo modificada mediante resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente la Resolución Nº 2.023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo uno (1) que: “… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…(Omissis)…”
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un instrumento privado de venta sobre bienes de naturaleza civil, y cuya cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.204,50), equivalente a 150 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 17 de septiembre del 2025, correspondiente al Euro cuyo valor era de 188,03 bolívares, por lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento ordinario por ordenarlo así el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal), por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine a los codemandados a que reconozcan el documento privado de compra venta privada que la contiene.
La cuantía fue estimada en VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.204,50), equivalente a 150 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 17 de septiembre del 2025, correspondiente al Euro cuyo valor era de 188,03 bolívares, momento este en que se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, haber elegido la demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, tener la parte demandada su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse celebrado el contrato en esta ciudad, por lo que ésta jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa.-
Establecido lo anterior, es de señalar que los codemandados: JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, plenamente identificados en la presente causa, éstos no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, por lo que al haber, guardado silencio conrespecto a lo que se le pide, el citado instrumento quedó reconocido, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”(Resaltado del Tribunal), igualmente, operó en este caso la CONFESION FICTA de los codemandado, pues la presente acción no es contraria a derecho ya que está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados no promovieron pruebas para desvirtuar los hechos sobre los cuales quedaron confesos al no haber dado contestación a la demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que les favorezca por lo que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis) Por lo que como quiera que los codemandados JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, no desconocieron en forma expresa e inequívoca el instrumento privado que se les puso de manifiesto, ni propusieron la tacha, ha de tenerse éste por reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil pues ha operadoel silencio de la parte a este respecto y por su contumacia a no asistir a los actos de contestación y prueba han quedado irremediablemente CONFESOS. Por lo que la presente demanda se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se deja establecido.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de reconocimiento del instrumento privado que corre al folio cuatro (4) con su vuelto de este expediente, por haber operado el silencio y confesión de los codemandados JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA: ANA GREGORIA DUARTE NIÑO, como compradora y los ciudadanos JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, como vendedores, cursante el mismo al folio cuatro (4) con su vuelto del presente expediente.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, quedan obligados los codemandados, ciudadanos: JACKSON LUIS LÓPEZ PACHECO, RICHARD ALBERTO LÓPEZ PACHECO y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, en carácter de vendedores a otorgar el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello dentro del plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez esta quede firme.
CUARTO: En caso que los codemandados, no otorguen la escritura pública de venta de la manera descrita en el ordinal anterior, se tendrá la presente sentencia como el instrumento público traslativo de la propiedad no otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Registrador competente para ello, procederá a protocolizar la misma y estampar el instrumento de origen de la propiedad del siguiente bien inmueble constituido en un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización “Villa Gloria”, calle Nº 11 y distinguida con el Nº 4 de dicha urbanización, municipio Nirgua, antiguo Distrito Nirgua del estado Yaracuy, edificado en un área de terreno propiedad de la municipalidad de este referido Distrito Nirgua, que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), todo lo cual (casa y parcela de terreno) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), casa Nº (06) su lateral; SURESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), casa Nº (02) su lateral; SUROESTE: en ocho metros (8 Mts), calle Nº (11) su frente y NOROESTE: en ocho metros (8Mts), casa Nº (03) su fondo, el mencionado inmueble le pertenecía a los vendedores por Cesión y Traspaso a título de propiedad que de él le hicieran sus padres: LUIS ALBERTO LÓPEZ (Difunto) y GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, esta última, con reserva de usufructo legal, según consta de documento Registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Registrado bajo el Nº 102, paginas 48 al 51, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año Mil (sic) novecientos Noventa (sic) y seis (1996), de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). En el mismo documento la ciudadana: GLADYS MARÍA PACHECO DE LÓPEZ, RENUNCIA al beneficio de Usufructo a su favor sobre el inmueble, a los fines de liberarlo para su venta. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al primer día (01) del mes de diciembre de del año dos mil veinticinco. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez, Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.