REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
DEMANDANTE: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ,nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 787.585, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.410.457 I.P.S.A Nº 207.443, de este domicilio.-
DEMANDADO: SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.416.987.-
ABOGADO ASISTENTE:JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.133 I.P.S.A Nº 227.224y ARGENIS Flores venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.571.991 I.P.S.A Nº 16.122, aquí de tránsito.-
TERCERO FORZOZOSO:JESÚS MARÍA PAZ ALFONZO, nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-787.620 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.133 I.P.S.A Nº 227.224.-
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 4.305/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585, de este domicilio, teléfono móvil: 0412-3304748, correo electrónico: oranmederosg@gmail.com debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI,, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.410.457, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.443; en fecha 23 de enero del año 2.025, presentó ante el Tribunal distribuidor de este municipio, demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA contra el ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 11.416.987, de este domicilio, en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta demanda por sorteo efectuado el referido día 24 de enero de 2.025, sorteo Nº 44 y quedando anotada bajo el Nº 3.695.
En la referida demanda, el actor, expone: “A los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicito al tribunal se sirva expedirme copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, a objeto de proceder a registrarla en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción”
Manifiesta que: “En fecha veinte (20) de mayo de 2.015 vendí a mi hijo SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.987 y de este domicilio, una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 Mts2). (Omissis)… Tal como consta en documento registrado ente (Sic) la oficina de registro (Sic) público (Sic) del Municipio (Sic) Nirgua estado Yaracuy en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015,… estableciendo ambas partes el precio de la cosa vendida por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000Bs) del cono monetario vigente para el año 2015, habiendo quedado reflejado en dicho documento que yo recibí el precio pactado mediante un cheque el (Sic) Banco BANCARIBE Agencia (Sic) Nirgua, signado con el número 16360013, girado contra la cuenta 01140228382280032568… Pero es el caso que jamás obtuve el precio por el cual se pacto la negociación y firmé el documento de compra venta confiando en la palabra de mi hijo, quien me solicitó que no acudiera de inmediato a (Sic) al banco a cobrar el cheque, que él me avisaría para que lo cobrara el día siguiente del otorgamiento del documento de compra venta ante la oficina de Registro Público, luego, habiendo pasado varios días sin avisarme nada le pregunté si ya podía presentar el cheque al cobro y me informóque él estaba por recibir un dinero y que mejor me pagaría en efectivo, cosa que tampoco hizo y así me mantuvo durante varios meses, pero ha pasado mucho tiempo sin que el comprador me haya pagado el precio pactado para la venta y tampoco ha querido devolverme la propiedad.” (Omissis)…
En ella solicita la nulidad absoluta del documento de venta, protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo en Nº 2015.123 Asiento Registral 1 de inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.33.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y versa sobre una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41Mts2), ubicada en la Urbanización (Sic) Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el número 40, del Municipio (Sic) Nirgua del Estado (Sic) Yaracuy, por no haberse perfeccionado la venta al no haber cumplido el comprador con su deber como lo es el pago del precio y a su vez solicita el pago de las costas procesales que genere el presente juicio.
De igual manera solicito que “A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble que me pertenece y a fin de evitar cualquier posible acto de enajenación por parte del demandado endetrimentos de mis derechos al vincular a terceros ajenos con la propiedad de dicho bien basándose en un documento irrito, falso, obtenido con dolo y mala fe, otorgado con la sola intención de defraudarme. A los fines de evitar posibles ventas sin saber con qué ocultas intenciones de parte del demandado y los posibles terceros adquirientes pueden seguir vendiendo al saber deesta pretensión, en menoscabo de mis derechos, haciendo negativo su ejercicio; razones por las cuales solicito muy respetuosamente en conformidad a lo pautado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar MEDIDADEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el documento inscrito ante la oficina de Registro Público de Municipio (sic)Nirgua Estado (sic) Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 461.20.31.1817 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2015, objeto de esta demanda… (Omissis)…”
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (Sic) 1.141 y 1.474 del Código Civil.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 87.135,00) equivalente a 1500 veces el tipo de cambio oficial de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de enero de 2025 correspondiente al Euro cuyo valor es 58,09 bolívares.
A los folios 4 al 11 y vueltos corre agregada copia certificada del instrumento de venta cuya nulidad se solicita.
A los folios 12 al 18 corren agregados copias certificadas de instrumentos relacionados con el bien mencionado en el documento cuya nulidad se solicita.
Al folio 21 corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda, se forma expediente y téngase para proveer.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.025 se admitió la presente demanda, se ordeno emplazar al demandado: SEGUNDO MEDEROS PAZ, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte(20) días siguientes a que constará en autos su citación, a dar contestación la demanda. expedir copia certificada de la demanda a los fines registrales expuestos por el demandante. Sobre la medida solicitada el Tribunal proveyólo conducente por auto separado, en cuaderno de medidas que se ordenó abrir a tal efecto.-
Al folio 23 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de la parte demandada ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ y consigna la boleta respectiva firmada por él (folio 24).
Al folio 25 y vuelto, corre diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, plenamente identificados, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA al abogado que lo asiste y a la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.568, I.P.S.A Nº 86.292.
Al folio 26 corre diligencia del abogado CARLOS PERFETTI, apoderado judicial del demandante, ciudadano: ORAN MEDREDOS,mediante el cual consigna emolumentos necesarios para que se forme el cuaderno de medidas en el presente expediente.
A los folios 27, 28 y vueltos, corre escrito de contestación de la parte demandada, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, de las características de autos, asistido por la abogada: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.193.133, I.P.S.A Nº 227.224.
Al folio 29 y vuelto, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, asistido por la abogada JENIREECATHERINN ESCOBAR TORRES, ambos de las características de autos, mediante la cual le confiere PODER APUD ACTA a la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, antes identificada y al abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.571.991, I.P.S.A Nº 16.122.
A los folios 30, 31 y vuelto, corre sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de marzo de 2025, en la cual se declara: Primero:La existencia del Litís Consorte Pasivo a favor de la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº E-787.620 de nacionalidad española. Segundo: Se ordena la citación de la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO....(Omissis). Tercero: Procédase a elaborar la respectiva compulsa y boleta de citación a costa del demandado y entréguense al Alguacil del Tribunal para que le de cumplimiento, a fin de que la ciudadana:JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO (tercero forzoso) de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, comparezca personalmente, asistida o representada de abogado en ejercicio ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación válidamente. Cuarto: Se suspende el curso de la causa principal y todo lo relacionado con el cuaderno de medidas hasta tanto conste en autos la citación y contestación o haya transcurrido el lapso para ello. Quinto: Una vez transcurrido el lapso para la contestación se reanudara la causa en el estado en que se encuentre... (Omissis)…
Al Folio 32 corre diligencia de la Alguacil informando al Tribunal de haber practicado la citación de la ciudadana:JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO de las características de autos, con resultado fallido, ya que la mencionada ciudadana se negó a firmar y recibir la misma; consigna la copia certificada de la compulsa y orden de comparecencia, folio 33 al 41 y vueltos.
Al folio 42 corre auto del Tribunal ordenando de acuerdo a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a la referida ciudadana la declaración de la funcionaria concerniente a su citación.
Al folio 43 corre diligencia de la abogada JOSEFINA PERFETTI apoderada Judicial del demandante, ciudadano: ORAN MERDEROS GONZALEZ, ambos ya identificados, mediante la cual pone a disposición del Tribunal el medio de transporte, para que la secretaria de este Juzgado se traslade a practicar la notificación de la ciudadana: JESUS MARIA PAZ ALFONSO.-
A los folios 44 al 45 y vueltos, corre diligencia de la abogada JENIREE CATHERIN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos de las características de autos, mediante la cual solicita, “… Se aclare en función de la transparencia procesal, es que el artículo 382 del Código Procesal Civil, ordena la citación del tercero forzoso, en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más, (0missis)…“… No son tres días para contestar, este es un término de distancia, que el Tribunal, por mandatodel artículodel205 del CPC NO FIJOy debe en el peor de los casos fijarlo expresamente, por lo menos para tener alguna certeza del día de la contestación de la demanda. Que en materia adjetiva civil, es posible aplicar, por analogía, el lapso de veinte días de despachos para contestar la demanda, cuando se produce reforma de la misma. Si el Tratamiento del Tribunal, acorde con la doctrina procesalista, es el TERCERO FORZOSO, su instrucción debe hacerse en cuaderno separado para ello… ya que en nuestra opinión debe contestarse dentro de los veinte despachos (Omissis)…”
Al folio 46 y vuelto, corre diligencia de la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR, en su carácter de autos, mediante el cual sustituye en forma de apud actas el poder que tengo en autos, reservándoselo conjuntamente el Abogado ARGENIS FLORES a favor del abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.580, I.P.S.A Nº 22.255.
Al folio 47 corre diligencia de la Secretaria Titular, informando al Tribunal haber fijado boleta de notificación dirigida a la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, en la dirección señalada en la misma,y anexo un ejemplar a los autos del expediente, folio 48 y vuelto.
Al folio 49 y vuelto corre auto del Tribunal mediante el cual vista la diligencia que corre a los folios 44, 45 y vuelto de fecha 31/03/2025, presentada por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial del demandado, ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos identificados, esta juzgadora hace del conocimiento a la diligenciante que el auto que corre inserto a los folios 30, 31 y su vuelto, era objeto deapelación en el lapso para ello, por tratarse de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y por cuanto las partes no ejercieron Recurso de Apelación en el lapsoindicado por nuestra legislación, el mismo se considera firme y en consecuencia las partes deben ceñirse al mismo en virtud de lo ratificado. Se ordenó realizar el computo por secretaria a fin de determinar el lapso transcurrido desde que se dictó la sentencia interlocutoria, exclusive, a fin de determinar el día en que esta quedófirme.
Al folio 50 y vuelto, corre escrito de contestación de la demanda, de la tercero forzosa, ciudadana:JESÚS MARÍA PAZALFONSO, asistidapor la abogada: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES,de las características de autos.
Al folio 51, corre diligencia de la abogada JENIRRE CATHERINN ESCOBAR TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual revoca en toda y cada una de sus partes el Poder Apud Acta que se le otorgó al abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, de las características de autos.
Al folio 52 corre auto del Tribunal mediante el cual, se reserva el escrito de pruebas presentado por la parte demandante representada por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, antes identificado, para ser agregadas en la oportunidad correspondiente.
Al folio 53 corre diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, mediante el cual solicita copia certificada de los documentos que rielan a los folios del 1 al 3, 21 al 24, 30 al 34 y del 47 al 49 del presente expediente, la diligencia presentada y del auto que la provee.
Al folio 54, corre auto del tribunal mediante el cual, se reserva el escrito de pruebas donde ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril del año en curso por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, antes identificado, para ser agregadas en la oportunidad correspondiente.
Al folio 55 corre auto del Tribunal acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante, que corre al folio 53 del presente expediente.-
Al folio 56, corre auto del Tribunal mediante el cual, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada representada por el abogado ARGENIS FLORES, antes identificado, se reservó para ser agregado en la oportunidad correspondiente.
Al folio 57 corre auto del Tribunal, mediante el cual se agregan al expediente, escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales, parte demandada y demandante.
Al folio 58 y vuelto, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, ambos de las características de autos.
Al folio 59 y vuelto, corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, ambos de las características de autos, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por él en el presente expediente en fecha veintiuno (21) de abril de2025.
Al folio 60 y vuelto, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos de las características de autos.
Al folio 61 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, ambos de las características de autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordena la evacuación material de aquellas que así lo requieran, folio 62.
Al folio 63 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos de las características de autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 64, corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, ambos de las características de autos, mediante el cual solicita al Tribual se sirva designarlo como correo especial a los fines de entregar el oficio Nº 3.300/121, de fecha cinco (5) de junio de 2025, remitido por este juzgado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (Sudeban).
Al folio 65, corre auto del Tribunal mediante el cual designa como CORREO ESPECIAL, al ciudadano: CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.547, para el traslado y entrega del oficio Nº 3.300/121.
Al folio 66, corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, ambos de las características de autos, mediante el cual consigna original de acuse de recibo del oficio Nº 3.300/121, de fecha 05 de junio de 2025, remitido por este juzgado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, folio 67 y 68.
Al folio 69, corre auto del Tribunal indicando a las partes que a partir de la fecha 29/07/2025, comienza el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes sobre esta causa.
Al folio 70 corre auto del Tribunal ordenando se agreguen al expediente los escritos de informes presentados por la parte demandante y demandada.
Al folio 71 con vuelto y 72 corre escrito de informe presentado por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano: SEGUNDO MEDEROSPAZ plenamente identificados en autos.
Al folio 73 con vuelto y 74 corre escrito de informe presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
A los folios 75, 76,77 y 78 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de informe promovida por el demandante.
Al folio 79 con vuelto y 80 corre diligencia de la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano: SEGUNDO MEDEROS plenamente identificados en autos, en la cual hace sus observaciones al escrito de informes de la parte demandante.
Al folio 81 con vuelto y 82 corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en la cual hace sus observaciones al escrito de informe de la parte demandada.
Al folio 83 corre diligencia del CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderadojudicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, plenamente identificadosen autos, en la cual solicita copia certificada de los folios 23,24,27,28,30,31,32,42,47,48,49 y 50 del presente expediente, de la diligencia donde las solicita y del auto que las provea.
Al folio 84 corre auto del Tribunal acordando expedir las copias solicitadas en el folio 83.
Al folio 85 corre diligencia de la alguacil mediante la cual consigna duplicado del oficio N° 3.300/292, recibido en el Tribunal distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del demandante de que se declare la NULIDAD del documento de venta celebrado entre el ciudadano: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, mayor de edad, denacionalidad española, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-787.585 y SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.416.987, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo del año 2.015, y quedó inserto bajo el número 2015.123, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.33.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; alegando que jamás obtuvo el precio por el cual se pacto la negociación y firmó el documento de compra venta confiando en la palabra de su hijo, quien le solicitó que no acudiera de inmediato al banco a cobrar el cheque, que él le avisaría para que lo cobrara el día siguiente del otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina del Registro Público, luego, habiendo pasado varios días sin avisarle nada le preguntó si ya podía presentar el cheque al cobro y le informó que el estaba por recibir un dinero y que mejor le pagaría en efectivo, cosa que tampoco hizo y así lo mantuvo durante varios meses, pero ha pasado mucho tiempo sin que el comprador le haya pagado el precio pactado para la venta y tampoco ha querido devolverle la propiedad.
El apoderado Judicial del demandado ciudadanoSEGUNDO MEDEROS PAZ, en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo que “… rechaza tanto los hechos, como el derecho alegado en la presente demanda, por cuanto desde la fecha 20 de mayo de 2015, han transcurrido 9 años y 9 meses, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción de nulidad propuesta, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, destacando que la temeraria nulidad de documento de venta, intentada por el actor solo se refiere como elemento incidental en la misma, la falta de pago del precio de la venta, cuando del propio documento que incorpora a los autos, el demandante, se observa con claridad y plena aceptación reiterada del vendedor, que recibió el pago del precio, con un instrumento bancario (cheque) girado contra el Banco Caribe, cuestión que silencio en su narrativa libelar y que casi 10 años después de la celebración del contrato, acude a desmentirse maliciosamente. Así mismo señala que el demandante silencio maliciosamente, que sobre el inmueble objeto de esta causa, está constituido un USUFRUCTO VITALICIO,a favor de su madre la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ, formado según transacción judicial, consecuencia de un juicio de partición, que homologo este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2015, por lo que el demandante indujo en error al Tribunal, por cuanto el litís consorcio pasivo, debe ser traído a juicio, alega que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada, debe decaer por dañosa a la usufructuaria, quien además es catalogada según nuestra legislación, como una persona de la tercera edad, sujeta a protección legal y constitucional, y que además al no tener el propietario del inmueble el disfrute pleno de la propiedad, es técnicamente nudo propietario, por lo que procesalmente desaparece el llamado FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. Manifiesta que el Registro de venta que ahora pretende anularse fue avalado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, quien fungía como Registradora para el momento en que se perfeccionó el contrato de venta y que ahora aparece como co-apoderada del demandado. Por último señala que sobre la temática de las Nulidades de Venta, existe un largo historial, con algunos aspectos coherentes y consistentes en el tiempo, como son la voluntad de negociar, precio real, no deleznable, animo de trasladar la propiedad como fachada de negociaciones licitas y no simuladas. (SCC 019 del 12.02.2025) y que la doctrina autoral venezolana, según uno de sus más autorizados exponentes el Doctor José Melich Orsini (+) en su obra Doctrina General del Contrato, ha enseñando que el tema de la nulidad de contratos, pasa por una tesis precisa y categórica, definida de las causales de nulidad de los mismos, algunas veces residenciadas y explicadas sobre los vicios del consentimiento, cuestión que jamás hizo el demandante… (Omissis)…”
La representante Judicial de la tercero forzoso JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo que “… es adulto mayor con protección constitucional y legal, que es USUFRUCTUARIA VITALICIA del bien inmueble objeto de la venta impugnada… (Omisis)…”
“…. contradice y rechaza los hechos y en el derecho, la demanda de nulidad de venta, que propone en esta instancia, el ciudadano ORAN MERDEROS GONZALEZ, por cuanto se trata de un contrato perfeccionado en el tiempo, con objeto lícito y en plenitud jurídica, en cuanto a su alcance legal; alega a su vez que el negocio jurídico impugnado de nulidad, fue realizado en mayo del 2015, que han ocurrido con holgura, el lapso de prescripción que para este tipo de convención, establece el artículo 1.346 del Código Civil… (omissis)…
Sobre la nulidad del documento de venta objeto de esta demanda, se debe indicar que el mismo consta en el presente expediente en copia certificada y que corre a los folios 4 al 11 y vuelto, el cual no fue desconocido en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda lo cual se tiene como fidedigno con respecto a su original, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia suficiente para dar por demostrado la realización de la venta en ella indicada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Ratificó el documento registrado ente (sic) la oficina de Registro Público del municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 461.20.33.1.1817 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, del cual anexó copia certificada al escrito libelar marcado con la letra “A” y a su vez ratificó la copia del cheque del Banco BANCARIBE AGENCIA Nirgua, signado con el numero 16360013, girado contra la cuenta 0114-0228-38-2280032568, del cual anexó copia certificada marcada con la letra “B” al escrito libelar, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda por lo que se tienen como fidedigno con respecto a su original conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia suficiente para dar por demostrado la realización de la venta en ella indicada.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario de Venezuela, para que informara a este Tribunal si fue cobrado el cheque signado con el numero 16360013, girado contra la cuenta 0114-0228-38-2280032568 del banco BANCARIBE Agencia Nirgua, Estado (Sic) Yaracuy (hoy agencia Chivacoa Estado (Sic) Yaracuy), por lo que en su oportunidad se libró oficio a la referida entidad en fecha 05 de junio de 2.025, a los fines que esta informara a este Tribunal sobre lo antes descrito y posteriormente se recibió ante este Tribunal respuesta según oficios provenientes de la Institución Bancaria BANCARIBE (Caracas), de fecha 04 de septiembre de 2.025 y de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Caracas) de fecha 28 de agosto de 2.025, SIB-DSB-CJ-PA #06327 y SIB-DSB-CJ-PA #06328. Se observa que los instrumentos antes descritos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron impugnados, tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico y por tanto con ellos se da por demostrado que el referido cheque no ha sido cobrado ni pagado, tal como fue alegado por el demandante en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
NOTORIEDADA JUDICIAL
El juicio de partición que llevara a cabo este Tribunal, con el expediente Nº 3.704/13, el cual concluyó con transacción, debidamente homologada por este Tribunal y registrada ante el Registro Público de Nirgua, bajo le (Sic) número 42, folio 428. Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2015. constituyéndose (Sic) USUFRUCTO VITALICIO a favor de la codemandada tercero en esta causa JESÚS MARÍA PAZ AFONSO (Sic), o sea la parte actora pretende extinguir un derecho real vitalicio, algo contrario a derecho.
Es de señalar que la Notoriedad Judicial no es más que el conocimiento que tiene el juez sobre juicios que están en curso, las sentencias que se han dictado dentro su propio Tribunal y quienes son las partes, por lo que no requiere de prueba de parte para ser tomado en cuenta en una decisión judicial. De allí, que en el presente caso considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe en este Tribunal una sentencia signada con el Nº 3.704/13, relativa a la partición de bienes de comunidad conyugal donde figuran como partes actuantes los ciudadanos Oran Mederos González y Jesús María Paz Alfonso, de las características de autos, en la cual se celebró una transacción que fue homologada por este Tribunal de donde nace el Usufructo Vitalicio a favor de la tercero forzosa en esta causa ciudadana Jesús María Paz Alfonso, dicho esto, considera esta juzgadora que en el presente caso no aplica la notoriedad judicial y por lo tanto esta prueba se niega por impertinente ya que nada aportaría al proceso en cuanto a la nulidad planteada visto que, el contenido de la sentencia traída a colación a través de la notoriedad judicial en nada favorece a las partes involucradas en este proceso, es un caso ajeno al presente juicio, en cuanto al USUFRUCTO VITALICIO el mismo quedó establecido en la sentencia antes invocada, y en una venta anterior, en consecuencia en nada se vería afectado con la nulidad del documento de venta objeto de esta causa, además de ello es importante resaltar que en cuanto al usufructo siempre se mantendrá vigente el derecho Proter Rem a favor de la usufructuaria vitalicia.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En ejercicio del principio procesal probatorio, derivo del mismo, el valor probatorio integro del documento público, consignado a los autos, que contiene el negocio jurídico compra venta, impugnado por la parte actora, el cual debe ser apreciado en toda su eficacia probatoria, al no ser impugnado ni tachado documentalmente.
Respecto al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal valoró cada prueba conforme a este principio a favor de quien favoreció cada prueba, sin importar quien la promovió.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
A tenor de lo provisto en el artículo 1346, del código civil, paso holgadamente el lapso de 5 años, para intentar la acción.
A los fines de determinar la prescripción de la presente acción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación y en su escrito de promoción de pruebas, tenemos que en materia de nulidades existen dos tipos a saber; la nulidad absoluta y la nulidad relativa y cada una posee un lapso de prescripción distinto, por lo que resulta necesario estudiar cada una de ellas.
Pues estable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson, expediente: 16-0961, de fecha: 11 de agosto de 2.022, caso: Luis Beltran Aguilera Gomez .
“… DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador hacer una síntesisde los argumentos normativos,doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar la prescripción planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda:
El artículo 1.346 del Código Civil, señala:
…Omissis…
La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo. Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos ‘… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes’ (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752) Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual. En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
…Omissis…
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa. La doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:
Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.
Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.
Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.
Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.
Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.
Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).-
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.(Omissis)…”
“… Ahora bien, ha sido estableado (sic) por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.
Ahora bien, según López Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el (sic) contrato responden al ‘interés general’ y a la trasgresión (sic) de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. (Omissis)…”
“…En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:
…Omissis…
De otra parte, según el artículo 1.346 del Código Civil, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no (sic), que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta (sic) haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos;respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.(Omissis)…
Dicho lo anterior, debemos entonces definir si la presente acción interpuesta por el demandante esta incursa en alguna de las nulidades arriba descritas.
El demandante alego en su libelo de demanda: “… Es por ello, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: A la nulidad absoluta del documento de venta, protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, inserto bajo en Nº 2.015.123. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo en Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, y versa sobre una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 Mts2), ubicada en La Urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el Nº 40, del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por no haberse perfeccionado la venta al no haber cumplido el comprador con su deber como lo es el pago del precio. ”
Del material probatorio antes apreciado se puede deducir con certeza la veracidad de algunos hechos, tales como: la existencia de la celebración de un negocio jurídico (venta) celebrada entre las partes, demandante y demandado de esta causa, la cual quedó plenamente demostrada con el documento de venta que se acompaño con el libelo de demanda y a su vez la falta de pago del precio acordado por parte del demandado al demandante lo cual se desprende de las resultas de la prueba de informes requerida a la institución financiera.
Ahora bien, el actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el documento de venta arriba descrito, sino que simplemente afirma la venta, y ese sólo hecho no involucra una falta de consentimiento, incluso ni siquiera podemos entrar al análisis de una eventual hipótesis de un consentimiento prestado, por error o por dolo, porque no existe en el escrito contentivo de la demanda ningún hecho relativo a la invocación del error como vicio del consentimiento.
Así que los hechos descritos en el caso de marras no pueden configurar una causa de nulidad, mas aun cuando dicho alegato (falta de pago) no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad del documento de venta que se hiciera sobre el inmueble objeto de la litís, porque si bien es cierto que la venta está sujeta al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago por sí solo, plantea es un incumplimiento por falta de pago.
De todo lo anteriormente dicho considera esta Juzgadora que la acción de nulidad de documento de venta, interpuesta por el ciudadano, Oran Mederos González contra el ciudadano Segundo Mederos Paz, no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa, sin embargo, es deber de todo Juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la tutela judicial efectiva y en consecuencia aplicar al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el principio IURA NOVIT CURIA, lo que significa que el Juez conoce el derecho y por tanto debe aplicar las normas pertinentes, hayan sido estas invocadas o no por las partes, es decir, que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador en virtud del principio de este principio Iura Novit Curia, corregir la calificación realizada por la parte.
Al respecto, sobre este principio IURA NOVI CURIA, se pronunció la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril de 1.998 en el juicio de José Israel González Torres contra Fabrica de Vidrios Los Andes C.A.; sentencia Nº 261, de fecha 10 de agosto de 2.001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutierrez contra Manuel Rodrigo Barnal, expediente Nº 01-252 y en Sentencia Nº 00059 de fecha 04/02/2010. Caso: Nieve del Carmen Chauran Coa contra Luís Beltrán García Espinoza (fallecido), María Elena Ramírez de García, Raydan el Khoury, Mary Carmen el Chaer de el Khoury, Luís José García Ramírez, Luisa Elena García de Lozada, María Belén García de González, Mariela García de Hurtado, Luís Enrique García Ramírez, Ignacio Luís García Ramírez, Luís Beltrán García Ramírez y Beatríz Margarita García Ramírez.
Pues de los hechos aquí demandados tenemos que se celebró una venta, que el vendedor cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del instrumento de propiedad mediante documento que se protocolizo en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, pero el comprador no cumplió con el pago del monto acordado y quedo plenamente demostrado en autos, de lo que se desprende que realmente dichos hechos están claramente enmarcados dentro de lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución de contrato bilateral, así mismo establece el artículo 1474 eiusdem que “ la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que se concluye que por todas las argumentaciones antes señaladas, que la presente acción no es una nulidad ni absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato, prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil tal como se describió anteriormente y así quedará expresamente en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR,la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil tal como se describió anteriormente.
SEGUNDO:Se declara la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 787.585, de este domicilio y SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.416.987, de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
TERCERO:Notifíquese al Registrador Público del municipio Nirgua a los efectos de estampar la nota correspondiente en el referido documento de venta, para que surta los efectos legales subsiguientes una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena librar los oficios de ley.
CUARTO:No se condena en costas a la parte demandada, dada las condiciones que por interpretación dieron lugar a esta decisión, por no haber sido vencido totalmente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo.-
La Secretaria Titular
Ab. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión _.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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