REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22de Enerode 2025.
214° y 165º
EXPEDIENTE N° 00539
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:SANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160.
REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg.CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 126.579, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria.
PARTE DEMANDADA:WILLIANS JOSÉ CHÁVEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.318.377.
REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ,Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
En la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadanoSANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160, representado judicialmente por elAbg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte accionante en la presente causa, en contra del ciudadanoWILLIANS JOSÉ CHÁVEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.318.377, representado judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha siete (07) de Abrilde 2017, el Abg.CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 126.579, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, representando al ciudadano SANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160, consigna escrito de demanda por Acción Posesoria por Perturbación ala Posesión Agraria.
En fecha veinte (20) de Abrilde 2017, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenadarle entrada a la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbaciónala Posesión Agraria, y signarla bajo el Nº 00539, en esta misma fecha por auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia Boletas de Citación dirigida a la parte accionada sin practicar.
En fecha quince (15) de junio del 2017, se recibe por secretaría, diligencia por parte del Abg.CARLOS REMOLINA VENTURA,representante judicial del ciudadanoSANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, anteriormente identificado, en la que solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2017, se emitió auto en donde se acuerda librar cartel de citacióndirigido al ciudadanoWILLIANS JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad Nº V- 22.318.377, domiciliado en Temerla, ubicada en el Caserío La Florida en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,y se ordena oficiar a la Defensa Pública Agrariaa los fines de que designe un defensor agrario para que defienda los derechos e intereses del referido ciudadano.
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2017, se recibió por secretaría diligencia por parte delAbg.CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 126.579, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, mediante la que consigna, ejemplar del diario “Yaracuy Al Día”de fecha (21-08-2017), en la que consta la publicación de cartel de citación dirigido al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHÁVEZ, anteriormente identificado.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2018, se recibió diligencia por el Abg.FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, donde manifiesta su aceptación, a objeto de representar Judicialmente al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 22.318.377, en la causa signada bajo el Nº 00539.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, se recibió por secretaría escrito de contestación de la demanda por parte del Abg.FRANDY ALEXIS COLMENAREZ,inscrito en el I.P.S.A bajo el N°121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHÁVEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.377, parte demandada de la presente causa, constante de tres (03) folios útilesy anexos en seis (06) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2018,éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto donde fija fecha para llevar a cabo la celebración de audiencia preliminar.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2018,se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, levantándose la respectiva acta.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2018,se emitió auto donde se fijan los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha dos (02) de Marzo de 2018,se emitió auto de admisión de pruebas.
En fecha doce (12) de Abril de 2018, se recibió diligencia por parte del Abg.CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 126.579, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria de la parte demandante, mediante la que solicita se fije nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, este Tribunal mediante auto acuerda fija fecha para la práctica de Inspección Judicial.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2018, se emitió auto donde acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por un período de quince (15) días de despacho.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2018, se recibió diligencia de parte del Abg.ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 101.722, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Encargado, con competencia en Materia Agraria, en la que solicita se fije nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2018, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario,fijando fecha y hora para la práctica deinspección judicial.
En fecha quince (15) de Enero de 2019, se declara desierta la práctica de la inspección Judicial, en virtud que no realizaron acto de presencia a la hora pautada, ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadanoSANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160, representado judicialmente por elAbg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte accionante en la presente causa, en contra del ciudadanoWILLIANS JOSÉ CHÁVEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.318.377, representado judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso:Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dieciocho(2018), fecha en la cual la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial, la cual fue acordada y posteriormente declarada desierta, se observa queno consta en el dossier diligencia algunapor la parte actora, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa;transcurriendo más de cinco (05) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulse el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la pérdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA,seguida por el ciudadanoSANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160, representado judicialmente por elAbg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte accionante en la presente causa, en contra del ciudadanoWILLIANS JOSÉ CHÁVEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.318.377, representado judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/eyc
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