REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 24 de Enero de 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 00711
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.822, actuando en su condición de presidente de la Asociación de Productores de Maíz del Estado Yaracuy (APROMAYA), inscrita ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 06 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 31, Folio 228 al 235, Tomo Segundo, del Segundo Semestre del año 2005, con última reforma protocolizada el 30 de Diciembre del año 2021, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31341767-0, y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAYAGRO BRUZUAL. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Yaracuy, con última reforma protocolizada el 13 de Octubre del año 2021, bajo el número 15, folio 42, tomo 5, expediente Nº 4399, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30424037-6, con domicilio fiscal en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sector Palo Verde vía de servicio, Chivacoa, Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg.JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.495,en contra del ciudadano, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.501, domiciliado en la carrera 1 con calle 4 de Urachiche, Estado Yaracuy,éste Tribunal a los efectos de proveer observa:

Alega el accionante que hace valer, en forma preliminar, el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, así como todos los documentos acompañados en originales y copias simples; siendo suficientes para que éste Tribunal decrete la medida solicitada.

El accionante, a los fines de acreditarla procedencia de la medida cautelar peticionada, consigna en original contrato donde el deudor se obliga a entregar una cantidad determinada de maíz, notas de entregas firmadas por el demandado, donde recibe los insumos necesarios para el plan de siembra, haciendo constar una obligación de entregar ciertas cantidades de maíz que fueron cumplidas parcialmente por parte del demandado, por contraprestación de mercancía despachada a crédito por el demandante .

Señala la parte demandante que otro elemento que acredita la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo constituye el hecho del incumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, previamente identificado,en relación ala negativa y rotunda conducta del deudor en no cumplir su obligación de entregar las cantidades de maíz a las que se comprometió o pagar su equivalente y, al mismo tiempo las gestiones extrajudiciales infructuosas que dieron motivo a incoar el presente proceso en su contra, aunado a la facilidad con que puede éste ocultar mercancías e inventario para insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo que dicte este Tribunal.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumusboni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumusbonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, éste Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestra lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse a la holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.501, domiciliado en la carrera 1 con calle 4 de Urachiche, Estado Yaracuy. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA. En consecuencia, sí la medida recayere sobre cantidades de dinero, se practicará hasta por la cantidad de QUINCE MILCUATROCIENTOSCUARENTA Y CINCO DÓLARESSIN CÉNTIMOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 15.445,00), más la cantidad de TRESMIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNDÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS,DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 3.861,25), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%); lo que suma un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS DÓLARES Y VEINTICINCO CENTAVOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(USD. 19.306,25). Sí la medida recae sobre bienes muebles, esta se practicará hasta por el doble de la cantidad reclamada, es decir, la cantidad de TREINTAMIL OCHOCIENTOS NOVENTADÓLARES SIN CÉNTIMOS,DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 30.890,00), más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 3.861,25); lo que suma un total de TREINTA Y CUATRO MILSETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(USD. 34.751,25). A los efectos de la ejecución de la medida aquí decretada, se fija para el día jueves treinta(30) de Enero de 2024,a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el traslado de éste Tribunal al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes del demandado, que señale el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para el acompañamiento del Tribunal, a los fines de que, en el ámbito de su competencia, resguarden el orden y seguridad en la ejecución de la medida. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veinticuatro (24) días del mes deEnero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se libró el oficio Nº 2025-JSPA-0003, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO