REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 29 de Enero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 00718
AUTO DE MANDATO DE SUBSANACIÓN
Recibida en fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 0.100/2025, de fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticinco (2025),la presente demandadeCOBRO POR INTIMACIÓN, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguido por la Firma Mercantil AGRO TENDENCIAS C.A. Debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 6, Tomo 112-A, en fecha diez (10) de Mayo del 2023, Rif NºJ501289670,representada por la Abg. DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.807, en contra del ciudadano ELIO JOSE HURTADO YNFANTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.727, éste Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; observa que en el libelo de demanda la parte actora alega que:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que entre mi representada AGRO TENDENCIAS C.A., y el ciudadano ELIO JOSÉ HURTADO YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.727, firmaron un contrato donde este se obligo a entregarle a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO, por un valor de CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.51.0000), tal como consta en la clausula primera del contrato que se anexa con la letra “B”.
Dichos bienes fungibles, debieron ser entregados el treinta (30) de Octubre del año 2024, conforme la clausula cuarta del respectivo contrato, en efecto el maíz acondicionado debía tener las siguientes condiciones: El maíz blanco húmedo debe ser poseer un máximo de Catorce Por Ciento (14%) de humedad y un máximo de Dos Por Ciento (2%) de impurezas y un máximo valor de 20 Partes Por Millón (20ppm) de aflatoxina. Conviniendo ambas partes que el mismo debía estar apto para el consumo humano.
Pero es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante no recibió los CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO, el día acordado para su entrega (30/10/2024) incumpliendo el DEUDOR, ciudadano ELIO JOSÉ HURTADO YNFANTE, inclusive hasta el día de hoy con la obligación de entregar la cantidad cierta de las cosas determinadas, anteriormente descrita y establecidas en el contrato, a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales realizados por mi PODERDANTE y que reflejan en forma diáfana e indubitable una OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UNA CANTIDAD CIERTA DE COSAS FUNGIBLES.
CAPITULO II
Petitorio
Por cuanto a vencido el termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental descrito y que anexamos al presente libelo, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el procedimiento de intimación al ciudadano ELIO JOSÉ HURTADO YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.727, domiciliado en la Vía Principal Las Velas casa S/N Sector Yumarito en Yaritagua en el Estado Yaracuy, Número Telefónico: 0416-1345475 para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en entregarle a mi poderdante AGRO TENDENCIAS C.A., antes identificada, las siguientes cosas fungibles:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO, el cual de poseer un máximo de Catorce Por Ciento (14%) de humedad y un máximo de Dos Por Ciento (2%) de impurezas y un máximo valor de 20 Partes Por Millón (20ppm) de aflatoxina.
Igualmente solicito a este tribunal, que en caso, que el demandado, no pueda cumplir con la prestación en especie reclamada y a los fines de liberarse de la obligación, mi poderdante estaría dispuesto a aceptar la suma de dinero por la cantidad CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 51.000,00), que es el valor convenido por las partes de las cosas fungible que se solicita su entrega, conforme lo establecido en la clausulaen la clausula primera del contrato que se anexo con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado.
2. La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de Abogados, las cuales solicito sean prudentemente calculadas por ese Tribunal…Omissis…“
Por otro lado, constata quien aquí juzga que el accionante fundamenta su acción de la manera siguiente:
CAPITULO III
De Derecho
“…Omissis…Fundamento la presente demanda en los Artículos 640 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Presento como instrumento fundamental de esta manera el contrato firmado por mi poderdante y el deudor, marcada con la letra “B”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 644 ejusdem…Omissis…”
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como así lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte demandante en el libelo de demanda,fundamenta jurídicamente su pretensión en las normativas contenida en el Código de Procedimiento Civil y, siendo que la Jurisdicción Agraria Especial, posee su derecho sustantivo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se establece el procedimiento en materia agraria que se debe implementar a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Considera quien decide, que de acuerdo al principio iuranovit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento de intimación establecido en el Código de ProcedimientoCivil, esto con la finalidad de verificar la competencia de este Juzgado Agrario.
En otro orden de ideas, observa quien aquí juzga, que de los instrumentos consignados juntos al libelo de la demanda, no consta en el dossier el acta constitutiva de la FIRMA MERCANTIL AGRO TENDENCIAS, C.A., donde se constate la Junta Directiva de la mencionada empresa y las atribuciones de cada miembro que conforman la misma, en ese mismo orden de ideas, se hace imposible corroborar a éste Tribunal, el carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, con el cual la ciudadana DEISY CAROLINA VELÁSQUEZ LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.819.294,otorga instrumento poder a laAbg. DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.807.
Por otro lado, de la revisión minuciosa que realiza quien aquí juzga del dossier, se constata que el accionante en su escrito libelar en el Capítulo I denominado “De los Hechos”manifiesta que firmó un contrato con el ciudadano ELIO JOSÉ HURTADO YNFANTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.727, donde se obliga a entregarle en fecha treinta (30) de Octubre del 2024, la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000 KG), DE MAÍZ ACONDICIONADO, por un valor de CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 51.000,00),sin embargo estos montos difieren con los establecidos en el contrato presentado por la parte demandante junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, pues se evidencia en el referido que, el demandado debe cancelar la cantidad de VEINTISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 26.000,00), o en su defecto con la cosecha de CIEN MIL (KG 100.000) KILOS de maíz blanco húmedo, lo que hace generar cierta duda a esta Juzgadora en cuanto a los valores reales de lo adeudado por el hoy accionado.
En este sentido se le exhorta a la parte accionante a que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario, fundamentando su acción en la norma sustantiva agraria, y, corregir los defectos u omisiones ya señalados;en virtud de ello, éste Tribunal de conformidad con el artículo 199 primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes subsane los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos en la corrección del escrito libelar.Así se decide.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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