REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
ASUNTO: UP11-S-2024-000035
SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos JUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.250.318 y V.- 14.880.209 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.730.581inscrito en el IPSA bajo número226.756, según poder de fecha 24 de Junio de 2024, otorgado por ante el Notario Público del Estado de Floridade los Estados Unidos Nº 2024-117086.
MOTIVO: EXEQUATUR
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha 27 de noviembre de 2024,por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.730.581 inscrito en el IPSA bajo número 226.756, apoderado judicial de los ciudadanosJUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros12.250.318 y 14.880.209 respectivamente, según poder de fecha 24 de Junio de 2024, otorgado por ante el Notario Público del Estado de Floridade los Estados Unidos Nº 2024-117086, a través de la cual solicito el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de septiembre de 2023, por Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para los condados de Desato, Manatee y Sarasota Florida, en la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, anexando a la como anexos copia certificada y apostillada de la referida sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2023, original del poder especial para exequátur apostillado otorgado por los ciudadanosJUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, plenamente identificada, al profesional del derecho ciudadanoEDGAR JOSE BENITEZ COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.730.581 inscrito en el IPSA bajo número 226.756; así como copia certificada del acta de matrimonio N° 387. Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2006.
En fecha 28 de noviembre del 2024, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre del 2024, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto. –
En fecha 13 de diciembre de 2024, el secretario de este Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ fiscal séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial emitiendo su opinión favorable.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se procede a determinar si la solicitud formulada por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.730.581 inscrito en el IPSA bajo número 226.756, apoderado judicial de los ciudadanosJUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros12.250.318 y 14.880.209, según poder de fecha 24 de Junio de 2024, otorgado por ante el Notario Público del Estado de Floridade los Estados Unidos Nº 2024-117086, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada enfecha 13 de septiembre de 2023, por Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para los condados de Desato, Manatee y Sarasota Florida, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, plenamente identificados.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera

(...) en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela: en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir la analogía y las principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer delnegocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer lacausa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente interirse el cumplimiento de este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosajuzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7. La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma transcrita, se desprende que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Los solicitante manifiesta que su solicitud, cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia, que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre su poderdante, señalando que también que su divorcio fue tramitado de mutuo acuerdo, ante el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para los condados de Desato, Manatee y Sarasota Florida, bajo las siguientes consideraciones:
Los esposos establecen la competencia del Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para los condados de Desato, Manatee y Sarasota Florida. El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente, y a iniciativa de ambos han decidido poner fin a la relación matrimonial.
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillado, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para los condados de Desato, Manatee y Sarasota Florida, el cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 28 de julio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren Estado Lara, en la República Bolivariana Venezuela, bajo el N° 387, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud.
Ahora bien, se evidencia del caso subíndice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Tenemos entonces, que ha quedado demostrado que la solicitud de divorcio fue realizada de mutuo acuerdo entre los cónyuges y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba los derechos de los menoresJUAN JOSE ARICUCO VELASQUEZ de catorce (14) años de edad y ALEJANDRA CAROLINA ARICUCO VELASQUEZ de diez (10) años de edad; por lo que este Tribunal Superior. Por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley. CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha dictada fecha 13 de septiembre de 2023, por Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para los condados de Desato, Manatee y Sarasota Florida, en la que se declaro la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS ARICUCO MOURAT y CARLA ASTRID VELASQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros12.250.318 y 14.880.209 respectivamente.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil, a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registrador Principal del Estado Lara y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Lara.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16)días del mes de Enero de 2025. Año 214º de la independencia y 165 ° de la federación.

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha, siendo lasonce y cincuenta de la mañana (11:50a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje