REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2025
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2024-000038
Asunto Principal: UP11-V-2024-000280
PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-.15.109.426 y V.-7.350.523, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.067.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ERIKA LISSET MORENO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.083.098
ABOGADA DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSION. (APELACION)
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 28 de noviembre de 2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 15 de noviembre de 2024, por la profesional del derecho Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.067, apoderada judicial de los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-.15.109.426 y V.-7.350.523, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2024-000038, en la que insto a la ciudadana ERIKA LISSET MORENO ORTIZ, plenamente identificada, a consignar acta de nacimiento del niño de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada, siendo que la parte contra recurrente de igual forma presento escrito de contestación a la formalización del presente recurso.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, el tribunal fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de apelación, para el día 21 de enero de 2025, a las 9:30 a.m.
En fecha 21 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, y la parte contra recurrente quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y la contestación de la misma en virtud de que los alegatos se corresponde con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización y contestación los cuales fueron ratificados en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considera hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar por extensión, en virtud de haberse evidenciado que existe un nieto y siendo que el mismo es un menor de edad, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al procedimiento de régimen de convivencia familiar en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) En fecha 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la realización de la audiencia inicial de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en la presente causa, de conformidad con los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto relativo a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN), sometido al procedimiento ordinario. En la referida oportunidad, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, ciudadano ROBERT LOYO, adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ERIKA LISSET MORENO ORTIZ, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, de la comparecencia del abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa al niño de autos, y de la comparecencia únicamente de la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067. Seguidamente se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidido por el Juez Abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, por la Secretaria Abogada DILIMAR QUERO, y por el ya mencionado Alguacil, ciudadano ROBERT LOYO. Posterior a la explicación por parte del Tribunal a las partes contendientes, en relación a en qué consiste la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la finalidad de la misma, se les informó que era la oportunidad para las observaciones que consideraran pertinentes al proceso, que tuviesen relación a con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, debiendo comprender todos los vicios o situaciones que consideraran pudiesen existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Por último, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada realizó algunas observaciones que requieren pronunciamiento por parte de este Tribunal, de conformidad con los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy fijará posición con respecto a la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida realizada por la referida representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. (…)
(…) PARTE MOTIVA A los fines de pronunciarse con respecto a la observación realizada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada señala que la parte actora, conforme lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: RATIO DECIDENDI: (RAZONES PARA DECIDIR). Ahora bien, la parte actora se atribuye el carácter de abuela materna del niño, sin prueba alguna que lo demuestre, y aun cuando el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere a la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar y otra personas, y establece lo siguiente:
“…Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique...”
(…) Con atención a la norma anterior, este Tribunal le expresa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “i” dispone que la dirección e impulso del proceso está a cargo del juez o jueza, misma situación que se expresa en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” Así las cosas, debe el Juez inquirir la búsqueda de la verdad, y para ello podrá ordenar las actuaciones, los ajustes que sean necesarios en la causa, para lograr llegar a ella y corresponde a este Juzgador depurar todas esas situaciones de interés presentes en las actas procesales que conforman al dossier, para facilitar la labor del Juez de Juicio al momento de dictar el fallo definitivo.
(…) DECISIÓN: Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: Instar a la parte actora a consignar acta de nacimiento en original o en su defecto en copia certificada del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y una vez conste en autos la misma, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se fijará por auto separado la fecha para la realización de la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, Y ASI SE DECIDE. (…)
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en analizar los alegatos de la parte que hoy recurre ante esa alzada en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:
(…) Ciudadana Juez Superior en fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Abogado Cruz Manuel Anzola, dicta sentencia interlocutoria en el cual declara: ACUERDA: ÚNICO: instar a la parte actora a consignar acta de nacimiento en original o en su defecto en copia certificada del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y una vez conste la misma, entro de los 3 días hábiles siguientes se fijara por auto separado la fecha para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar y así se decide...", sentencia que dicta en la solicitud de régimen de convivencia familiar extendido, solicitado por la ciudadana Moreno Ortiz Erika Lisset, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V. 13.083.098, quien aduce ser la abuela materna del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
(…) Ciudadana Juez Superior, en anterior a lo antes expuesto, solicito que la sentencia del Juez AQUO, forzosamente debe ser anulada por cuanto la misma lesiona los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obsérvese La sentencia que establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine Litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ciudadana Juez Superior, solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente Apelación ya que nos encontramos, frente a un administrador de justicia que no cumple con las normas, disposiciones y leyes, que por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, como consecuencia de ello debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación para que consecuencialmente declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de extensión de régimen de convivencia familiar (…).
Asimismo, señala la parte contra recurrente lo siguiente:
(…) Es el caso ciudadana juez que en fecha 27-05-2024, la ciudadana MORENO ORTIZ ERIKA LISSET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. 13.083,098, residenciada en URBANIZACION LAS SABILAS, CASA N, 24 MANZANA 6 MUNICIOIO IRIBARRENESTADO LARA, asistida judicialmente por la Defensa Pública, interpuso demanda de Régimen de convivencia Familiar subsidiaria en contra de la ciudadana ANGI LUCENA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. 15.109.429 quien es la Guardadora de hecho y representante legal de la niña mediante colocación familiar dictada por este circuito de protección de niños niñas y adolescente, ya que su progenitora ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, se fue del país dejando al niño de autos, bajo los cuidados de la demandada, mientras ella estudiaba, ya que la madre del niño quería seguir estudiando y tenía otros niños y no tenía una estabilidad para ese momento, la madre del niño no lo dejo bajo los cuidados de la abuela materna para ese entonces porque se encontraba fuera del país. Pero la abuela materna siempre había compartido con él, hasta hace ya un año que la señora no le permite ver ni compartir con su nieto. (…).
Es así, que la abuela se ve en la necesidad de solicitar un régimen de convivencia familiar por extensión, porque es su deseo y su derecho compartir con el niño, no se consigno el acta de nacimiento de la madre del niño en vista de que ella nació en Barquisimeto y fue un poco difícil conseguirla. (…)
(…) CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS. En primer lugar, La apoderada judicial de la accionada, en su escrito recursivo sostiene que la parte demandante no trajo prueba alguna que demuestre la cualidad de la señora como abuela materna, es decir el acta de nacimiento de la madre del niño, ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. 24.160.308, también expone que la parte actora no promovió pruebas. Articulo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (…)
(…) Si bien es cierto que no se consigno el acta de nacimiento en el escrito libelal, el tribunal insto a la parte solicitante a consignarlo, es decir en cualquier momento del proceso se puede consignar, ya que solo insto y no mando a subsanar, ya que es así a forma de dar un término establecido para la consignación de dicho documento, que dicho sea de paso es un documento público, el cual puede ser consignado en cualquier estado o grado del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358, 1359 del código civil en concordancia con el articulo 429.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. ARTICULO 1358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. ARTICULO 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.(…).
(…) Ante tal circunstancia Consigno en este acto, acta de nacimiento original de la madre del niño de autos a fin de cumplir con lo instado por el tribunal primero de primera instancia de este circuito de protección de niños niñas y adolescentes del estado Yaracuy, donde se evidencia que la señora efectivamente es la abuela materna. Para que sea valorado conforme a los artículos señalados anteriormente. Por los motivos expuestos, esta representación judicial solicita que se desestime la apelación ejercida por la parte demandada y se conforme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, por encontrarse el mismo ajustado a derecho, por contener una adecuada y correcta motivación. (…)
(…) PETITORIO. Es por los elementos antes esgrimidos, que prestando asistencia legal a la ciudadana Erika moreno, DOY FORMAL CONTESTACIÓN a la formalización del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Suhail Hernández, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGI LUCENA y en consecuencia, solicito respetuosamente, a este tribunal superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO ejercido por ser lo ajustado a Derecho y lo que es acorde con los Derechos y Garantías Procesales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que no hay fundamentos validos, que acompañen dicha solicitud o que vayan mas allá del interés superior del niño niña y adolescente establecido en la ley especial que nos rige en el artículo 8, muy por el contrario al declarar con lugar atenta contra la vulneración al artículo 388 de la mencionada ley, ya que según lo establecido en este articulo, hasta un tercero que haya mantenido relación con el niño puede solicitar el régimen de convivencia familiar y, se CONFIRME en todas sus partes la justa decisión dictada el 12-11-2024 por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Finalmente, pido que el presente escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…)
-IV-
DEL PUNTO PREVIO
(INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA).-
En primer lugar debe forzosamente esta juzgadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte recurrente no solo en su escrito de contestación a la demanda sino en esta instancia superior, aún cuando la misma fue opuesta en la oportunidad prevista por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, quien la hizo de la manera siguiente:
(…) En la oportunidad de la contestación de la demanda, esta representación solicito la inadmisibilidad sobrevenida conforme al incumplimiento del contenido del artículo 456 en su primer parágrafo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece:
"Artículo 456:
…En caso de presentarse en forma aral, la demanda será reducida a un acto sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido..." (Negrillas y cursivas mias)-
En razón a que la parte actora no trajo prueba alguna donde conste su condición de abuela materna del niño de autos, peor aún en la lapso de promoción de pruebas la parte actora, no presento escrito de prueba alguno, lo que demuestra que hasta la presente fecha no consta en autos, documento autentico fehaciente que demuestre la cualidad para intentar la presente demanda, peor aún el juez AQUO, ERRA, al decidir que debe la parte actora deberá consignar acta de nacimiento en original o en su defecto en copia certificada del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cuando de las actas procesales se videncia la existencia de dicha acta de nacimiento del niño de autos, mas podría el Juez Aquo, sustentar su decisión en el articulo 450 literal "i" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 14 del código de procedimiento civil, ya que eso es la carga del demandante es demostrar la cualidad o ad legitimatium, para actuar en cual juicio, asunto distinto seria la búsqueda de una prueba que conlleve a buscar una verdad procesal dentro del iter procesal, mas en el caso que nos ocupa que se trata de une solicitud de extensión de régimen de convivencia familiar, conforme al artículo 388 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dicha norma establece cuales personas por extensión pueden solicitar, pero no se trata quien lo solicita como lo quiere y hacer el tribunal a quo, sino, que la persona que lo solicita no demuestra su cualidad de abuela materna. mal podría el tribunal atribuirse la carga procesal de demostrar la cualidad para intentar la presente acción, incurriendo en la violación del principio de congruencia, es decir en incongruencia positiva, cuando ni con el libelo lo demostró y menos en al lapso de promoción de pruebas ya que no hizo uso del derecho a promover pruebas. Es evidente que validar esta incongruencia, concretaría la violación del derecho a la defensa, al tener que atender a defensas que no fueron sometidas al debate v al contradictorio.
Ciudadana Juez, estamos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida por cuanto la parte actora no demostró la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado- legitimación activa, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, razón por la cual me lleva a solicitar la nulidad de la sentencia de la primera instancia. (…).
A este respecto, vista la solicitud propuesta por el hoy recurrente en los términos ut supra señalados quien juzga considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de MonroCesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., donde se precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la C.D.T.D.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…) Negrillas y Subrayado propio del Tribunal.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Por lo que, pudiera la parte que hoy recurre ante esta alzada trata con los hechos narrados de hacer caer en error inexcusable no solo a la instancia del aquo sino a esta instancia superior al tratar de relatar una defensa que no tiene ningún acervo jurídico visto que a su parecer la parte interesada no cumplió con un requisito de admisibilidad de la demanda puesto que la norma especial (art. 388), establece que el régimen de convivencia familiar podrá solicitarlo aquellos o aquel tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, por lo que, al hacer mención esta instancia superior a la norma ut supra resuelve el punto previo alegado por la hoy recurrente en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida, la cual no prospera en el presente caso. Y así se establece.-
Resuelto el punto anterior pasa este tribunal Superior a conocer el fondo en el presente asunto relacionado con el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, por lo que esta Juzgadora considera pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de las partes en el presente asunto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 13 de diciembre de 2024, el cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 115 al folio 117 del presente asunto, y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, en el expediente relativo al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar por extensión, en el asunto principal signado con el número Up11-v-2024-000280, nomenclatura propia de su tribunal de origen, sustanciado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación del juez del aquo no quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana; ya que dicho texto posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 eiusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in ídem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste a la Adolescente de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un debido proceso tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente de conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma, por lo que, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, visto lo peticionado por la parte recurrente esta sentenciadora observa: Que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que el tribunal del aquo debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa por cuanto alega que la parte actora en el juicio principal no posee la cualidad para intentar la presente acción de régimen de convivencia familiar por extensión, siendo que la misma aduce ser la abuela materna del niño de autos, trayendo en la oportunidad que corresponde copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, plenamente identificada en autos.
Que el tribunal del aquo fundamentó la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, en los principios de rango especiales en los que prevalecen o abrazan el interés superior del niño, niña y adolescente, prevaleciendo así el derecho a la defensa y al debido proceso, según lo establecido en la ley especial conforme lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 388 de la misma ley, dejando claro que la normativa que rige esta materia dispone que la dirección e impulso del proceso está a cargo del juez o jueza (artículo 450 literal “i”), y en este sentido el juez considerado como director del proceso, y deberá impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, debiendo inquirir la búsqueda de la verdad, sin embargo, observa quien juzga que el juez del aquo debió ser cauteloso al momento de instar a la interesada a consignar la partida de nacimiento que para el demostrara la filiación con de la madre del niño de autos puesto que se evidencia del pronunciamiento del mismo que insto a la parte demandante a consignar la partida de nacimiento de niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (9) años de edad, cuando lo correcto era instar a la parte que consignara el acta de nacimiento de la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO.
Ahora bien, en tal sentido, para quien juzga considera traer a colación lo asentado por la doctrina venezolana en cuanto al procedimiento de régimen de convivencia familiar y es que este es un derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, inclusive establece la ley especial que este contacto puede ser inclusive con un tercero, tal como lo dispone el artículo 27 y 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquel tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente: El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.
Igualmente, el mismo texto legal en su artículo 388; dispone lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el caso de marras, la parte demandante alega que se ha hecho difícil mantener contacto con los colocadores del niño de autos puestos que los mismo poseen una colocación familiar definitiva a beneficio de mi menor nieto, por lo que, se ha hecho imposible compartir con el mismo puesto que los colocadores manifiestan que nunca ha compartido con el niño ni ha tenido contacto directo con el.
Igualmente, observa esta juzgadora que en esta instancia superior la parte contra recurrente consigno copia debidamente certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, signada bajo el N°981, folio numero 981 vto., de fecha 23 de abril de 1996, en la que se evidencia que efectivamente la ciudadana ut supra es hija de la ciudadana ERIKA LISSET MORENO ORTIZ, plenamente identificada, cursante al folio 122 del presente dossier, la cual esta instancia superior la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el articulo 488-B de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se tiene como valida dicha instrumental.-
No obstante, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dicha Sala se pronuncio sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos el cual no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador declarándose que:
“…Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta. …omissis… Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (Destacado del presente fallo). Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. ….omissis… Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). …omissis… Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece…”
En virtud de los argumentos anteriormente expresados y los fundamentos de derecho que ha considerado esta sentenciadora para fijar un régimen de convivencia familiar apropiado siguiendo las especiales circunstancias que engloban el presente caso, considera que en el caso de autos debe prosperar la reposición a los fines de corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes tal como se evidencia en el presente caso.- Y así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.067, quien representa judicialmente a los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-.15.109.426 y V.-7.350.523, respectivamente; contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, en el asunto Nº UP11-V-2024-000280. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, en el asunto UP11-V-2024-00028. TERCERO: Se repone la presente causa al estado de la fase de mediación, dejándose salvo las notificaciones de las partes así como el informe integral efectuado por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la ciudadana ERIKA LISSET MORENO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.083.098. CUARTO: Se tiene como válida la cualidad de la ciudadana ERIKA LISSET MORENO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.083.098, como abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
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