REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Yaritagua, 21 enero del año 2025
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE N° 14.416/2024
SOLICITANTE: NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ
MOTIVO: Título Supletorio
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
- I -
NARRATIVA

Trata la presente solicitudde Título Supletorio, presentado por ante Secretaría de este Juzgado, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro(2024), por la ciudadanaNAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.573, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.301.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.888.

Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae la Norma Subjetiva para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha solicitud, este Tribunal lo hace con las argumentaciones de seguida.

- II -
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resguarda el legítimo derecho que tienen los ciudadanos a la defensa de sus derechos y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercerlo, garantizando la tutela efectiva de los mismos y el de petición consagrados en el artículo49 numeral 1, y los artículos 26, 51, 257 y 258 (Últ. Aparte).

En el caso de marras, observa este Juzgado que, la solicitante pretende la obtención de Título Supletoriosobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 8, Barrio San José, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, fundamentando tal pretensión en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual, acompaña dicha solicitud de una serie de anexos relacionados a diversas actuaciones de carácter legal debidamente protocolizadas ante organismos del Estado, de los cuales según su apreciación, se desprende su derecho.

En consecuencia, al considerarse relevante para la decisión de esta juzgadora, atendiendo a los supuestos de admisión o inadmisión de la presente solicitud, resulta oportuno destacar la pretensión de la solicitante, según el fundamento que relaciona con derecho deducido; para lo cual cito textualmente del contexto de su libelo: “En virtud de no tengo Título valido que acredite mi derecho de propiedad sobre lasbienhechurías adquiridas por contrato de cesión de derechos… (subrayado propio) solicito respetuosamente se sirva oír la declaración de los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren sobre los siguientes particulares…) “…Pedimos que realizadas estas actuaciones, en adminiculación a las sendas documentales públicas consignadas se declare TÍTULO SUFICIENTE, para asegurarle a Nair Josefina Montilla Pérez,el derecho de propiedad sobre los trabajos, bienhechurías, construcciones y mejoras a que se contrae este justificativo que se limita a la mera declaración de un derecho… en concordancia con lo estatuido en los Artículos 16, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil… siendo que esta vía no lesiona derechos de terceros posterior a su protocolización como lo afirma la ley y la jurisprudencia patria, e inclusive no causa cosa juzgada”. Fin de la cita.

De lo antes expuesto, y de acuerdo a los fundamentos legales sobre los cuales la solicitante basa su pretensión, puede deducirse que el Título Suficiente se refiere tácitamente a Título Supletorio, como una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetúa memoria enmarcadas en el precitado artículo 937; no obstante, llama poderosamente la atención que, dentro del texto exige sea emanado Título válidoque acredite su derecho de propiedad sobre las bienhechuríasadquiridas por contrato de cesión de derechos. Ante tal contradicción vale traer a colación lo estipulado en el artículo 796 del Código Civil de las Formas de Adquirir la Propiedad, el cual cita la interesada como parte de su fundamento, que tipifica en su segundo aparte: “La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos”

La Norma sustantiva establece las formas dadas para la transmisión de la propiedad. Relacionando el precepto con los instrumentos privados que acompañan la solicitud de marras, suscritos y presentados ante organismos públicos, debidamente autenticados y protocolizados por los mismos para darles fe pública,queda evidenciado la preexistenciade un derechode propiedadadquiridomediante contrato de cesión de derechos, al cual además, preceden otros Instrumentos Jurídicosque igual gozan de fe pública, y también, se encuentraninsertos en la presente solicitud (en original y copias certificadas), y no por haberlas construido a sus solas y únicas expensas. (Subrayado propio). A saber:

- Contrato de Arrendamiento, (consignado en original como anexo “A”)celebrado entre los ciudadanos CATALINA ALVARADO Y PEDRO JOSÉ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-829.871 y V-542.361 respectivamente, la primera en calidad de Arrendadora y el segundo como Arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle 8, Barrio San José, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por un plazo de cinco (05) años, en el cual no se citan datos relacionados a título de propiedad que atribuya a la arrendadora tal derecho; no obstante, refiere el documento en cuestión, que la misma, alegó poseer derecho, por haberlo edificado a expensas propias. Dicho contrato de arredramiento fue suscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Yaritagua, hoy Registro Publico del Municipio Peña, en fecha 29/11/21973, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1973.

- Contrato de Compra Venta, (Consignado en Original, como anexo “B”) suscrito entre los ciudadanos CATALINA ALVARADO Y PEDRO JOSÉ MONTILLA, ya identificados, ante el extinto Juzgado del Distrito de Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10/11/1978, según Documento anotado bajo el N° 231, folios vuelto del 179 al 180 de los Libros de Autenticaciones llevado por este Juzgado en el año 1978. En el referido Contrato, la vendedora alega, que el bien objeto de la venta, le pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Yaritagua señalado en la actuación precitada.

- Certificación de Acta de Defunción, (consignadoen original, como anexo “C”),emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), que certifica que en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa (1.990) falleció el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA, suficientemente identificado. En dicha acta se declara que el difunto dejó cuatro (04) hijos, entre los cuales se menciona a la parte interesada en la presente solicitud, ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, también identificada.

- Declaración Sucesoral, (Consignado en Copias Certificadas como anexo “D”)de fecha 18/03/1991, según expediente 1.131/90, en la cual se declara, entre los bienes que forman parte del Activo Hereditario, el inmueble objeto de la presente solicitud; figurando la solicitante, ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, ya identificada, como coheredera del de cujus, conjuntamente con sus hermanos y madre (esposa del difunto) ciudadanos: JAIRO MIGUEL MONTILLA, ZAMIR ALEXÁNDER MONTILLA, JAIRET JOSEFINA MONTILLA, LUISA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.256.478, V-12.246.033, V-7.554.049 y 5.253.032 respectivamente.

- Certificación de Acta de Defunción,(consignada en original como anexo “E”), emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), que certifica que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) falleció la ciudadanaJAIRET JOSEFINA MONTILLA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.554.049, también coheredera del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA, antes identificado. Quien para el momento de su fallecimiento no deja descendientes.

- Reconocimiento de Instrumento Privado (Cesión de Derechos), (consignado en originales como anexo “F”), asunto KN04-V-2024-000008, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) a favor de la parte interesada en la presente solicitud, ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ.

- Certificación Catastral Nº 22-10-01-U01-008-002-017-002,(Consignada en original como anexo “G”) emanada por la Dirección de Catastro Municipal de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) a favor de la parte actora en la presente solicitud. Dicha certificación a su vez se encuentra acompañada de Constancia de Ocupación, en original(La cual no se encuentra relacionada debidamente en el escrito de solicitud) de fecha (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) emanada del Consejo Comunal “Daniel Carias-Banco Obrero”, la cual avala que la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, ha ocupado el forma pública, notoria, continua y pacífica con ánimo de dueña el inmueble ubicado en la Calle 8, esquina carrera 4, casa Nº 22, Sector Urb. Daniel Crías, Yaritagua, Estado Yaracuy, desde hace treinta y cuatro (34) años.

Ahora bien, como se preciso anteriormente, la solicitante, ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, suficientemente identificada en autos, en su escrito libelarpretende sea declarado TÍTULO SUPLETORIO, para asegurarle según su criterio, derecho de propiedad, sobre un inmueble ubicado en la calle 8, Barrio San José, sin determinar con precisión, situación y linderos como lo estatuyen las Normas Subjetivas. Por otro lado, como ya se enfatizó, las actuaciones antes detalladasevidencian, la preexistencia de instrumentos jurídicos que atribuyen el derecho que pretende, los cuales han cumplido procesos de autenticación y protocolización por ante organismos competentes para tal fin. En tal sentido, la solicitante fundamenta erróneamente su intención, al pretender le sea conferido mediante una actuación legal por ante este Juzgado Civil, un derecho que le ha sido atribuido previamente. Es decir, contradice su petición al exigir el reconocimiento de un derecho del cual refiere carecer, pero que afirma a su vez,posee.

En todo caso, es necesario aclarar que los Títulos Supletorios, se diligencian para asegurar la posesiónsobre un bien, dejando a salvo los derechos de terceros. Conjugando pues, el término posesión judicial, se describe como el instrumento por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías, más no el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (cursivas y subrayado propio).

En conclusión, el Título Supletorio es un documento que puede servir como justificación para perpetua memoria, tal como lo expone la solicitante en su escrito, es decir, no acredita la propiedad de un inmueble. En efecto, es una actuación no contenciosa que se puede solicitar por ante un Juez de primera instancia en el lugar en el que se encuentre el inmueble, pero solo cuando el poseedor del bien inmueble no tiene título inscribible en el Registro de la Propiedad.

En el caso que nos ocupa, la solicitante no solo admite, sino que, promueve las evidencias documentales en originales y copias certificadas por los organismos competentes, que cuentan con el protocolo legal exigible por la Ley y con carácter defe pública. A tal efecto, queda demostrado que el inmueble sobre el cual versa su solicitud, ya cuenta con trámites meramente legales que no han sido declarados como nulos, falsos o que, en ellos, se detecten vicios, lo que hace presumir su validez hasta providencia en contrario emitida por los órganos jurisdiccionales respectivos. No obstante, estos instrumentos no deben ser promovidos en su escrito de solicitud,a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, para fundamentar la pretensión de la interesada en la presente solicitud de Título Supletorio; puesto que, de ellos no se deduce el derecho pretendido en la misma, sino que, por el contrario, se demuestra poseerlo.

Entonces, la solicitante ciudadana, NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, suficientemente identificada en autos, sustenta su pretensión en el hecho de que al proceder a solicitar ante el Registro Público del MunicipioPeña la inserción en los libros respectivos todos los datos relacionados a las actuaciones generadas desde la apertura de la sucesión de su ascendente hasta el mencionado Contrato de Cesión de Derechos, ésta le fue negada, por no cumplir con el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notarías, según alega.

Por consiguiente, resulta importante conocer lo dispuesto en el precitado artículo, a saber: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la interpretación subjetiva del precepto legal precitado, se puede deducir que la solicitante, ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, cumple con el principio de consecutividad al presentar una perfecta secuencia y encadenamiento de los actos traslativos de la propiedad, que además cuentan con protocolo legal suscrito y avalado por diferentes organismos competentes, en tiempos distintos, hasta finalmente ser atribuido tal derecho de propiedad a su persona mediantedocumento privado de Contrato de Cesión de Derechos, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante asunto KN04-V-2024-00008, de fecha 14/08/2024 y declarada definitivamente firme por auto de fecha 23/09/2024. a tenor de lo estatuido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual contiene: (La venta o cesión de un crédito, de un derecho o una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido…) (…La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido).

En concordancia con lo estipulado en el Código Civil Venezolano, en los artículos siguientes:

Artículo 1357: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
(Subrayado propio)

Artículo 1359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto y oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Artículo 1360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Artículo 1363: “El instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Subrayado propio).

Entonces, al existir evidencia de trámites meramente legales, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, mediante diferentes procesos señalados, oportunamente ante la investidura de las autoridades facultadas para dar fe pública de su veracidad, se presume que la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, cumplió en demostrar la tradición legal del inmueble.Por consiguiente, mal podría esta juzgadora generar otro instrumento legal documental que atribuya derecho de uso, goce, disfrute y disposición sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, a quien se presume, adquirió dicho derecho previamente de forma legítima, mediante los órganos jurisdiccionales competentes.

No obstante, antes de pasar a decidir, resulta imperativo aludir ala facultad del Juez como director del proceso, desprendida del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, Concatenado a lo estipulado, por la Sala de Casación Civil, en su fallo n° 132, del 16 de marzo de 2022, que estableció:
(omisis…)
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.

En consecuencia, atendiendo al deber-facultad de esta juzgadora de dirigir el proceso, que está legalmente la autorizada para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:

“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”.(Ibídem).

Ahora bien, sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem)

En virtud de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal al revisarel cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, procede a determinar:

Ciertamente, este Órgano de justiciaestá en la oportunidad de la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, que lo autoriza a inadmitir la demanda únicamente por las causales taxativas siguientes: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; expresando razonadamente los motivos de su inadmisión.

Siendo así, este Tribunal está forzosamente obligado a considerar que darle admisión a la solicitud de autos, tal y como fue planteada, sería crear un proceso viciado de nulidad absoluta pues no se habría instaurado válidamente, al evidenciarse que la solicitud viene acompañada de anexos que demuestran que mediante procedimientos legales, en relación al bien sobre el cual recae la pretensión de la solicitante, suscritos y presentados además, ante los órganos jurisdiccionales competentes, a través de los cuales demostró, que cumplió con los parámetros exigidos por las normas subjetivas y adquirió derecho como cesionaria del inmueble mediante Documento Privado de Contrato de Cesión de Derechos a su favor, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.549 del Código Civil que emitió el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante asunto KN04-V-2024-00008, de fecha 14/08/2024 y declarada definitivamente firme por auto de fecha 23/09/2024. Quedando de parte la carga de la prueba.
Todo ello en concordancia con lo preestablecido en el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil que expone: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Concatenado con lo estipulado en el artículo 340 ejusdem, numeral 6º, que textualiza: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En conclusión, al producir lasolicitante en su escrito libelar diversos instrumentos jurídicos con carácter de fe pública, a través de los cuales obtuvo la satisfacción completa de su interés, mal podría esta juzgadora admitirlos en razón del derecho deducido en su solicitud. Así se establece:

- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la presente Solicitud de Título Supletorio, incoada por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.573, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.301.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.888.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el artículo 16, 340 en su Numeral 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud suscrita y presentada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadanaNAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.573, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.301.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.888.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión. -

CUARTO: Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia; previa devolución –sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente. –

Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.yaracuy.scc.org.ve, según Resolución n° 001-2022, del 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los veintiún(21) día del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO MÉNDEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treintaantes meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó el presente fallo. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO MÉNDEZ


Sol. 14.416/2024
ESAdeP/Vyam/osmarly