REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 20 de Febrero de 2025
214° y 165º

EXPEDIENTE N° 00673

ACTA DE AUDIENCIA PROBATORIA

En horas de despacho del día de hoy, jueves veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, fijada por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veinticinco, en la causa N° 00673, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, se constituye el Tribunal integrado por la Jueza Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas, el Secretario Abg. Alfex Alvarado Tovar y, la Alguacil Accidental Irianner Castillo Bracho. Seguidamente se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795, parte actora en la presente causa, quien se encuentra representado por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, de igual manera se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos, LAURA GABRIELA RIERA NOGUERA, DOMICIO ANTONIO VIRGUEZ, ELVA GÓMEZ y CARLENIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.080.478, V-6.717.464, V-15.796.573 y, V-28.498.098, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.231, quien representa de igual manera a los ciudadanos IGNA LUZ GRANDA DURANT, YOXI MENDOZA HERNÁNDEZ, HERNÁN RIERA, MARÍA DEL CIELO VIRGUEZ GRANDA, CARLOS RIERA, VICTOR ROJAS CRESPO, YENIFER MORA, DAVID VIRGUEZ MORENO y JESÚS CASTRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.483.503, V-18.684.812, V-15.768.353, V-28.453.453, V-14.797.402, V-7.557.390, V-19.835.774, V-14.797.402 y V-16.794628, respectivamente, quienes no se encuentran presentes en sala. Seguidamente éste Tribunal de conformidad con el artículo 226 eiusdem, procede a dictar el dispositivo del fallo expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta, por lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo o perturbación a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado o perturbado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega y, deben demostrar mediante el acervo probatorio del cual dispongan los hechos alegados en su escrito libelar y, por cuanto, la posesión como el despojo o la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como la inspección judicial, experticia entre otras, por otro lado, en cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar en primer término la posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, y en lo sucesivo, que el despojo sea realizado en contra de un lote de terreno con vocación agraria, así como también la identidad de los agentes causantes y, lo más importante, en cómo ocurrieron los hechos del despojo (modo, tiempo y lugar).

Éste tribunal agrario, observa que la pretensión del demandante radica en que los ciudadanos IGNA LUZ GRANDA DURANT, YOXI MENDOZA HERNÁNDEZ, HERNAN RIERA, MARÍA DEL CIELO VIRGUEZ GRANDA, DAVID VIRGUEZ MORENO, CARLOS RIERA, CARLENIS FLORES, LAURA RIERA, VÍCTOR ROJAS CRESPO, YENIFER MORA, DOMICIO ANTONIO VIRGUEZ, ELVA GÓMEZ y JESÚS CASTRO ROJAS, previamente identificados, en fecha 27 de Mayo de 2023, supuestamente tomaron de forma ilegal una porción de 260 metros cuadrados de extensión del lote de terreno, específicamente por el Lindero Sur-Oeste, y de manera violenta, grosera y arbitraria los ciudadanos antes nombrados le han impedido realizar las labores agrícolas al ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, suficientemente identificado, parte demandante de autos.

Conviene destacar que, la posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo y debilita la paz social en el campo, afectando la seguridad alimentaria de la República.

Debe en primer lugar señalarse primeramente que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, al cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real. Por otra parte, el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, se imposibilita o extingue su actividad agraria y por lo tanto, su hecho productivo. Y al respecto del último de los requisitos, se trata de determinar o identificar el bien sobre el cual se ha ejercido la posesión y ha discurrido el despojo, en términos eminentemente físicos.

En relación al segundo elemento, y luego de analizar las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la inspección judicial, y de los demás instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de la narrativa libelar de la demanda, este Tribunal, concluye. En primer lugar de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, que los mismos resultan no contestes en relación al despojo alegado por el hoy demandante, por cuánto, no manifestaron haber observado en algún momento los hechos del despojo aquí demandados. Aunado al hecho, de no demostrar la posesión agraria del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, previamente identificado, sobre la porción del terreno de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) aproximadamente, ubicado por el lindero Sur-Oeste, que forma parte de un predio ubicado en el sector los Naranjillos, Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que cuenta de una superficie de TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Quebrada Grande; SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas, familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terreno ocupado por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración, del cual fue supuestamente despojado. Lo cual, conlleva a concluir que en el presente caso, no ha surgido fehacientemente la prueba de existencia de los requisitos de procedencia, necesarios, para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR, la presente acción, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no demostró efectivamente la posesión agraria ni, el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoaran el ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795, parte actora en la presente causa, representado judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos IGNA LUZ GRANDA DURANT, YOXI MENDOZA HERNÁNDEZ, HERNÁN RIERA, MARÍA DEL CIELO VIRGUEZ GRANDA, CARLOS RIERA, CARLENIS FLORES, VICTOR ROJAS CRESPO, YENIFER MORA, ELVA GÓMEZ y JESÚS CASTRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.483.503, V-18.684.812, V-15.768.353, V-28.453.453, V-14.797.402, V-28.498.098, V-7.557.390, V-19.835.774, V-15.796.573 y V-16.794628, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.231, en virtud que, a través del cúmulo de pruebas promovidas y, evacuadas en su oportunidad por este Tribunal, la actor no logró probar la posesión agraria ni, el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto despojo de la porción del terreno de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) aproximadamente, ubicado por el lindero Sur-Oeste, que forma parte de un predio ubicado en el sector los Naranjillos, Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que cuenta de una superficie de TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Quebrada Grande; SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas, familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terreno ocupado por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: La sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la Jueza declara concluida la audiencia probatoria. Es Todo.


La Jueza
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas



El Secretario
Abg. Alfex Alvarado Tovar




La parte actora






El Defensor Público Agrario
de la parte demandante







La parte Demandada




Apoderado Judicial de la
parte demandada



La Alguacil Accidental
Irianner Castillo Bracho

INRR/AAT/kay