REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2025
214º Y 165º
ASUNTO: UH06-X-2025-000016
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2025-000016
SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 17 de febrero de 2025, por la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2025-000152, relacionado con el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.479.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, actuando en nombre y representación del ciudadano TOMAS ARISTEDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.927.445, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2025-000016.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. Cruz Manuel Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2025-000152, en fecha 17 de febrero de 2025, declaró:
“…En el despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2025, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Primero Suplente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° UP11-J-2025-000152, de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, relacionados con el asunto de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoado por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.295, inscrito en el lNPREABOGADO bajo el Nº 49.376, actuando en nombre y representación del ciudadano TOMAS ARISTEDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.927.445, por cuanto el abogado que representa judicialmente a la parte solicitante y yo tenemos una enemistad manifiesta, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial. En consecuencia me siento afectado para conocer del presente asunto, y a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de realizar cualquier actuación al respecto, en ese sentido, de conformidad con el articulo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto. Es importante destacar, que en expediente signado con la nomenclatura UH06-J-2022-000091 relativo al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en el cual el referido abogado asistió a las solicitantes, ciudadanos MARC ANTONIO ALVARADO RANGEL y SILVANA CORDOVA DEVIEZ, fue declarada inhibición con lugar por esta misma causal, todo ello a objeto que sea verificada tal circunstancia, por ante Los Libros de Control de Ingresos de expedientes y por el Sistema de Actualización y Gestión Juris 2000, una vez se encuentra nuevamente en funcionamiento. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la conozca. Abrase cuaderno separado.-”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 17 de febrero de 2025, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. Cruz Manuel Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2025-000152, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el abogado que representa judicialmente a la parte solicitante y el Juez tienen una enemistad manifiesta, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, causándole animadversión en el trato que debe darle al mismo, por lo que, se encuentra en el deber moral y profesional de realizar tal actuación estando obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente todo lo cual le impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de sus actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2025-000016, relacionado con el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.479.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, actuando en nombre y representación del ciudadano TOMAS ARISTEDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.927.445. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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