REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.

Yaritagua, 27 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE N°: 3513/2019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.792.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO CASTRO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.876.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.949.840.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.225.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve(2019), se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firmade Instrumento Privado, con los anexos respectivos, incoado por el ciudadano JOSÉ VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.792.191, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Adalberto Castro Romero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.876, contra laciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.840. (F. 01 al 06 y sus vueltos respectivos).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (f. 07), riela auto donde se admite a sustanciación la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, antes identificada, (f. 08).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), riela al vuelto del folio ocho (08), consignación del Alguacil de este Tribunal, boleta de citación de la parte demandada, indicando inoficiosa la práctica, pese a haberse dirigido al lugar referido por la parte demandante, en fechas viernes 04/10/2019, martes 8/10/2019 y miércoles 09/10/2019, siendo imposible ubicar a la demandada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (f. 09) escrito de solicitud de la parte demandante,ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.792.191, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adalberto Castro Romero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.876, mediante la cual solicita a este Tribunal sea librado Cartel de Citación a la ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020), al folio diez (10) riela escrito de solicitud interpuesto por el demandante, ciudadano JOSÉ LUIS VILORIA LEÓN, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Adalberto Castro Romero, también identificado en autos, solicitando la reanudación de la causa, debido a que por origen de la Pandemia del Covid-19, fue imposible la publicación del Cartel a la parte demandada, ciudadana LUISA GUERRERO FUENTES, suficientemente identificada en autos.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020), (f. 11 y 12) riela consignación de Cartel de Citación debidamente publicado en diario Yaracuy al Día, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) conforme a lo indicado en autos.
Al folio trece (13), riela cartel de citación a la ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.840, parte demandada en esta causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiunos (2021), (f.14), consta en auto, escrito de solicitud, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, solicitando sea nombrado defensor ad-litem a la demandada, ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES.

Al folio quince (15), de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), riela auto emitido por este Tribunal, de la designacióndel abogado en ejercicio SAMUEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.328, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.362, como Defensor Judicial de la ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.840; y se ordena de inmediato la notificación mediante Boleta de Notificación (f. 16),debiendo comparecer, el designado al segundo día de despacho siguiente una practicada la misma, a dar su aceptación o excusa sobre tal nombramiento.
Al folio diecisiete (17), cursa consignación del Alguacil de este Tribunal, de notificación efectiva que hiciere al ciudadano SAMUEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.328, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.362, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.840. No obstante, en dicha el auto, no se observa firma de la Secretaria para el momento de la consignación.

Seguidamente, cursa escrito de contestación del ciudadano SAMUEL DAVID RAMOS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.328, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.362, (f. 18 Vto.), actuando en condición de Defensor Judicial de la demandada en autos, a través alega textualmente “…procedí a realizar las diligencias necesarias (sic) tendientes a dar con el paradero de mi defendida (sic) … y (sic) en virtud de que (sic) hasta la presente fecha y (sic) por cuanto (sic) no he tenido contacto personal alguno (sic) con mi defendida y (sic) así como también, carezco de otros medios de prueba…), (subrayado propio), (…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, ya identificado, en el presente expediente 3513/19…), solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda. Es necesario resaltar que, no se observa en escrito firma y sellos de recibido por ante secretaria de este tribunal dicha diligencia. Al folio diecinueve (19) riela copia simple de registro electoral de la demandante, arrojados de la página del Poder Electoral.

Seguidamente, consta en autos, (f. 20 y 21) escritos con igual contenido, interpuestos por la parte demandante es esta causa, ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, identificado previamente, en el cual solicita designación de un nuevo defensor Ad Litem a la ciudadana demandada ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, también identificada, atendiendo a que no consta en autos, la comparecencia del prenombrado defensor judicial; solicitando dar continuidad al proceso. Dicha diligencia, fue recibida por secretaria en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (f. 22), cursan auto de designación y boleta de notificación de nuevo Defensor Judicial, abogado ALÍ ENRIQUE CARRASCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.307.003, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 295.399, para representar a la demandada en esta causa, debiendo comparecer el designado ante este Tribunal, al segundo día a que conste en autos su notificación para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Se ordenó librar boleta respectiva.

En fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), (23 y 24) riela boleta de notificación debidamente firmada y consignación de notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada y sellada, las cuales corren insertas en folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio veinticinco (25), consta escrito de aceptación del cargo de Defensor Ad Litem designado previamente, debidamente recibido por ante Secretaria de este Tribunal, en el cual jura cumplir con los deberes inherentes al caso. En folios veintiséis y veintisiete (26 y 27), cursan autos con el mismo contenido y en originales emitidos por este Tribunal, en el que se acuerda y ordena que el Defensor Judicial designado, abogado ALÍ ENRIQUE CARRASCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.307.003, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 295.399, preste su Juramento de Ley, de cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, siendo firmados oportunamente por el Juez, la Secretaria y el Designado.

Al folio veintiocho (28) consta escrito de solicitud interpuesto por la parte demandante en esta causa, en el cual solicita el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento del presente expediente, el cual fue debidamente recibido por secretaria de este Tribunal, y en cuenta la Jueza, en de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Cursante al folio veintinueve (29), riela auto de abocada la jueza al conocimiento del presente expediente y se ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boletas respectivas (F. 30 y 31).

En folios treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco (32, 33, 34 y 35) rielan boletas de notificaciones a las partes involucradas en este proceso, debidamente firmadas en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y, consignaciones de las mismas por parte del Alguacil de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (F. 36), consta auto emitido por este Tribunal, en el cual ordena cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (inclusive) (fecha de consignación de la publicación del cartel de citación) hasta el seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), así como la revisión exhaustiva del presente expediente para dar continuidad al procedimiento, no observándose en dicho auto firma de la Juez temporal.

En la misma fecha, riela al filio treinta y siete (37), auto de cumplimiento de lo ordenado previamente y, certificación del Cómputo Secretarial, contabilizando un lapso de quinientos diecisiete (517) días de despacho, desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (inclusive) (fecha de consignación de la publicación del cartel de citación) hasta el seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (f. 38), riela escrito de solicitud interpuesto por la parte demandante en esta causa, solicitando el abocamiento de la Jueza Provisoria. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre (f. 39), se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando respectivas boletas (f. 40 y 41).

Rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, boletas de notificación, debidamente firmadas por el demandante y defensor Apud Acta, ciudadanos JOSÉ VILORIA LEÓN y ALÍ ENRIQUE CARRASCO GÓMEZ, ambos identificados, las cuales cuentan con las respectivas consignaciones por parte del Alguacil de este Tribunal. (F. 43 al 45).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), corre inserto (F. 46), auto en el cual se REVOCAN total y absolutamente los actos procesales dictados por este Tribunal en el presente juicio, dictados en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro, los cuales corren insertos desde el folio treinta y nueve (39) al filio cuarenta y cinco (45), de la pieza única de este expediente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, se participa a la parte demandante que podrá ejercer el derecho a recusación si lo considera pertinente, atendiendo a lo estipulado en el artículo 90 ejusdem; vencido el lapso preestablecido, la Juez quedará abocada al conocimiento de la causa.

Seguidamente, riela escrito con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, parte demandante en este proceso, consignando fotocopia de pasaporte, correo electrónico y número de teléfono de la demandada, ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, ya identificada. (F.47 al 49). Al folio cincuenta (50), consta en expediente, auto en el cual se ordena agregar lo consignado por el demandante.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro, vencido el lapso correspondiente para que la parte utilizara el recurso de recusación correspondiente, sin que la misma compareciera por ante este Tribunal, se dejó constancia indicando que el Tribunal se pronunciará por separado en cuanto a la continuidad de la presente causa. (f.51).

Al folio cincuenta y dos (52), riela escrito de solicitud por parte del demandante en esta causa, en el cual consigna número telefónico y dirección actual de la demandada, a fin de que sea practicada Citación vía telemática para que se dé por citada y Reconozca el Instrumento Privado, objeto principal de este procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), ordenando librar boleta de citación utilizando los Medios Telemáticos, a la ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, suficientemente identificada, ordenando realizar la audiencia desde la Sede del Tribunal en horas comprendidas entre las 08:30 pm hasta las 03:30 pm. Una vez constara en autos su citación, deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los próximos veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. (F. 53 al 55).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), riela consignación del Alguacil, en la cual, refleja que boleta de citación vía telemática fue efectiva, dándose por notificada la demandada en el presente expediente. (f. 56).

En folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58), constan en autos, solicitud por parte de la ciudadana YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.674, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.255, solicitando sea fijada Audiencia Telemática conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09/06/2021, para que la ciudadana ELBA LUISA GUERREO FUENTES, suficientemente identificada en autos, le otorgue poder Apud Acta, para que la misma la represente en lo concerniente a demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto en su contra, por el ciudadano JOSÉ VILORIA LEÓN, también identificado en autos, y así dar continuidad a la causa conforme lo disponen las leyes subjetivas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), riela auto emitido por este Tribunal en el cual se acuerda fijar Audiencia Telemática de Poder Apud Acta, que otorgare la ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, demandada en esta causa, a la abogado en ejercicio, ciudadana YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.674, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.225, quedando pautada para el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). (f. 59).

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), cursante al folio sesenta (60), consta en expediente acta de Audiencia Telemática, celebrada oportunamente, en la cual se contacto a la demandada en esta causa, quien se identificó como ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.840, exhibiendo su pasaporte venezolano, y admitiendo tener conocimiento de demanda de Reconocimiento de contenido y firma, que cursa por ante este Tribunal, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VILORIA LEÓN, ya identificado, razón por la cual, se le contacta a través de los medios telemáticos. Consecutivamente, confirma y aceptael otorgamiento del Poder Apud Acta a la abogado en ejercicio, ciudadana YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.674, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.225, antes mencionada, para que le represente y en su nombre pueda cumplir con todos los actos del procesos que no estén reservados expresamente en el Ley, a tenor del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma incoado en su contra por ante este Tribunal de Municipio. Seguidamente, el poder Apud Acta, fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursa escrito de contestación interpuesto por la abogada, ciudadana YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.674, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.225, apodera vía telemática por la ciudadana demandada, ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, antes identificada, mediante poder Apud Acta, para que represente y de cumplimiento a todos los actos procesales derivados de este juicio de Reconociendo el Instrumento Privado, conviniendo en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes, por ser cierta la venta celebrada con el ciudadano JOSÉ LUIS VILORIA, también identificado, sobre un inmueble de su propiedad, cuyos documentos se encuentran insertos en dicho expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el Nº 3513/2019.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Demandaes el acto de iniciación del proceso cuyo objeto es determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocando un derecho, cuya existencia afirma, planteando el fundamentode su pretensión concretamente a lo preestablecido en las leyes subjetivas. Tal relato o escrito, se dirige al órgano (Juez) competente para obtener la aplicación de la voluntad manifiesta, como principal acto del proceso,descritosegún la expresión latina, como“nemo iudex sine actore”, que significa, “No hay juicio sin actor”o“No hay Juez sin demandante”.

En Venezuela, el criterio jurisprudencial adopta la demanda como“toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En consecuencia, resulta trascendental, determinar en principio la competencia del Tribunal ante el cual se interpone la solicitud del actor, para conocer su pretensión. En consonancia con ello, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El Legislador venezolano acogió la norma derivada del siguiente principio jurídico:“Actor sequitir forum rei”, que quiere decir, “El actor debe seguir el fuero del demandado”; es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica, civilmente hábil para contratar o actuar en nombre propio, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 450, puede intentarse como demanda principal. Esta acción, puede interponerse por el actor (Demandante),con respecto a un agente pasivo (Demandado), en la cual, pretende que este último Reconozca como cierto, la suscripción de un Instrumento Privado por ambas partes, a través del cual, se efectúa la transferencia de un derecho mediante una transacción. A tal efecto, el artículo 444ejusdem, señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto decontestación de la demanda, en virtud de que, dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

En atención a ello, señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 1.364 ejusdem tipifica:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos precitados, se colige que, una vez presentado ante el Juez competente, el instrumento privado, sobre el cual, recae la pretensión del actor, para que éste compruebe la autenticidad de las firmas de los otorgantes, mediante el procedimiento legal respectivo, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez reconocido por la parte demandada, el documento pueda adquirir la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado, celebrado entre las partes de mutuo acuerdo, puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público una vez cumplido los extremos de Ley que se ajustan al caso.

Por consiguiente, esta Juzgadora, observa que en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal,laciudadana YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.078.674, de profesión abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.225, actuando en este acto, en nombre de la demandada, ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.840, a quien representa en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado en su contra por el demandante ciudadano, JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.792.191; facultad que se desprende de Poder Apud Acta, otorgado por la demandada en autos, vía audiencia Telemática, celebrada en el despacho de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y presento escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“…En nombre de mi representada, renuncio (sic) al lapso de comparecencia, (sic) en la presente causa (sic) con motivo de (sic) juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (sic). En tal sentido, CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, por ser cierto que mediante documento privado mi representada ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, supra identificada, le vendió un bien inmueble de su propiedad al ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ V-5.792.191.”

En tal sentido, convinoy aceptóen nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado objeto de la presente demanda y, el cual riela al folio dos(02) de la presente causa.

En atención a todo lo expuesto, resulta relevante señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho. Al respecto, el doctrinario Carnelutti,el cual esta Juzgadora se acoge, considera que la admisión, es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual, no existe controversia ni discusión y, por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.

Haciendo un breve análisis de todo lo plasmado, se puede deducir que las leyes venezolanas, aluden a los derechosinherentes a todos los ciudadanos, entre los cuales, se encuentra indiscutiblemente el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y que, el Estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos; en consecuencia, invocar la existencia deun derecho, mediante la consecución de un proceso válido, para acceder a la justicia y que, a través del mimo, se haga valer dicho derecho, como lo proclama el referido artículo 257 de la Carta Magnaevitando dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones,sin que ello implique violentar las normas estatuidas por el mismo Estado, garantiza el fin último de las Leyes en virtud del debido proceso: la Justicia.

Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada apoderada ciudadana YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.078.674, de profesión abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.225, actuando en este acto, en nombre y representación de la demandada, ciudadana ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.840, a quien representa en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado en su contra por el demandante ciudadano, JOSÉ LUÍS VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.792.191; facultad que se desprende de Poder Apud Acta, otorgado por la demandada en autos, vía audiencia Telemática, celebrada en el despacho de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y, la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa a través de su apoderada, tal y como consta en actuaciones reflejadas desde el folio cincuenta y siete al sesenta y uno (57 al 61) del presente expediente, y por cuanto, están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadanoJOSÉ LUIS VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.792.191, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ADALBERTO CASTRO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3513/2019, contra la ciudadanaELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.840, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YILIMAR ESPERANZA LÓPEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.078.674, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.225. En consecuencia:

PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos:JOSÉ LUIS VILORIA LEÓN y ELBA LUISA GUERRERO FUENTES, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.792.191 y V-3.949.840 respectivamente, el documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa, con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMEROS (69,53mts2), en una parcela de terreno de propiedad municipalcon un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMEROS (308,68mts2), ubicada en la calle 6 entre carreras 13 y 14 sector centro, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de la ciudadana Encarnación Guedez, SUR: casa y solar de la ciudadana Encarnación Guedez;ESTE: Calle 16 y,OESTE: Casa de Juana Asuaje.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2025.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA.
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.


Exp.3513-19
Abg.ESAdeP/Vyam.-