REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.

Yaritagua, 27 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 4551/2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ALCINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.188.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AbogadoDAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.836.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390, representada por su presidente, ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.667, y su vicepresidente CÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.366.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DANIEL DAVID TORRES MÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.209 y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por Secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por elciudadano GABRIEL ALCINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°V-13.188.459, debidamente asistido en este acto por elabogadoen ejercicioDAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.836, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390, representada por su presidente ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-7.553.667, y su vicepresidente CÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-11.371.366. (F. 01 al 67 y sus vueltos respectivos).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025),riela a los folios 68 y vto., 69, auto de entrada y admisión,boleta de citación a la parte demandada enla presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticinco (2025),riela del folio setenta, al folio setenta y dos (fs.70 y 72) con sus respectivos vueltos, reforma de la demanda, presentada por la parte demandante, en su debida oportunidad.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025),rieladel foliosetenta y tres y su vuelto respectivo, al folio setenta y cinco(fs. 73 y vto., al 75), auto de admisión de la reforma, según lo establecido en el artículo 343° del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444º al 448º ejusdem, en concordancia con el articulo 1.363º del Código Civil Venezolano Vigente, ordenando librar las boletasrespectivas.
En fecha once (11) defebrero del año dos mil veinticinco (2025),rielaal foliosetenta y seis y su vuelto (76 y vto.), otorgamiento de Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano GABRIEL ALCINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°V-13.188.459, como parte demandante, al abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.836, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha diecisiete(17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025),riela del folio setenta y siete (f.77) al folio ochenta y dos (f.82),boletas de citación dirigidas a la parte demandada en la presente causa, las cuales fueron practicadas por el alguacil de este tribunal vía telemática, red social WhatsApp yla consignación de las mismas en el presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela del folio ochenta y tres y su vuelto (83 y vto.), al folio chenta y cuatro (f.84), escrito de convenimiento a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado (CONTRATO PRIVADO DE VENTA DE INMUEBLE), presentado por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-11.371.366, domiciliado en la VDA G, casa N° 92, urbanización la Pradera, Cocorote, Estado Yaracuy, número telefónico 0412-5250484, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390, ubicada en el Kilómetro 332, parte Sur de la autopista Centro Occidental, hoy Cimarrón Andresote, vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444 mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela del folio ochenta y cinco (f.85 y vto.), al folio ochenta y seis (f.86), escrito de convenimiento a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado (CONTRATO PRIVADO DE VENTA DE INMUEBLE y RECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLE), presentada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-7.553.667, con domicilio en la calle 18 N-18-65, barrio Italven de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: mm.edgarhoover@gmail.com, con número telefónico +58412-9683141, en el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390, ubicada en el Kilómetro 332, parte Sur de la autopista Centro Occidental, hoy Cimarrón Andresote, vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID TORRES MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº133.209, mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, el ciudadano CÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, ut supra identificado, compareció por ante este Tribunal el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“…DECLARO:Que RECONOZCO EN LA TOTALIDAD EN SU CONTENIDO Y EN SU FIRMA el CONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLE que se le hace a mi representada, el cual fue suscrito por mi persona en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024), y que se hiciera en representación de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.”, antes identificada, en donde actué con el carácter de VICEPRESIDENTE, tal y como lo permiten los Estatutos Sociales de mi representada, lo cual me permite señalar, que la firma que lo contiene en la mía y que todo el contenido de dicho contrato privado es cierto.
En lo que respecta al RECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLEsuscrito en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024),y que aquí también se demanda el reconocimiento en su contenido y firma, este documento fue solo suscrito por el ciudadanoEDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.667,de estado civil soltero, domiciliado en la Calle(Sic) 18 N-18-65, Barrio Italven de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: mm.edgarhoover@gmail.com, quien actuó en dicho acto como Presidente de nuestra representada, por lo cual él podía recibir el dinero acordado en el contrato de venta privado ya descrito, tal y como lo contemplan losEstatutos Sociales de la misma.
Por último, debo aclarar y destacar que lo antes expuesto lo hago en lo que respecta a mi persona y en mi carácter de Vicepresidente de lasociedad mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.”,antes identificada, en vista de que el CONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLEsuscrito en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024), fue realizado por mi persona y por el ciudadanoEDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, plenamente identificado, quien actuaba en su carácter de Presidente de nuestra representada, por lo cual mal podría CONVENIR en nombre del Presidente, ya que debe ser quien haga lo que le corresponde, por tratarse de un documento privado en el cual esta su firma y esta es personalísima, así como también le corresponde a el indicar si es su firma en el mencionado RECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLE,suscrito en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Es todo…”(Negrillas propias).
Asimismo, el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, compareció por ante este Tribunal el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“…DECLARO:Que RECONOZCO EN LA TOTALIDAD EN SU CONTENIDO Y EN SU FIRMA el CONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLEy elRECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLEque se le hace a mi representada, los cuales fueron suscritos por mi persona en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024), y que hiciera en representación de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.”, antes identificada, en donde actué con el carácter dePRESIDENTE, tal y como lo permiten los Estatutos Sociales de mi representada, lo cual me permite señalar, que la firma que lo contiene en la mía y que todo el contenido de CONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLE y elRECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLEson ciertos.
En lo que respecta al RECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLE suscrito en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024),y que aquí también se demanda el reconocimiento en su contenido y firma, este documento fue solo suscrito por mi persona,en donde también actué como Presidente de nuestra representada, en vista de que yo podía recibir el dinero, acordado en el contrato de venta privado ya descrito, tal y como lo contemplan losEstatutos Sociales de la misma,por lo cual el contenido es totalmente cierto y la firma que allí aparece es la mía. El dinero señalado en el RECIBO ESPECIAL DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLEfue debidamente recibido por mi persona en efectivo.
Por último, debo aclarar y destacar que lo antes expuesto lo hago en lo que respecta a mi persona y en mi carácter de Presidente de lasociedad mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.”,antes identificada, en vista de que el CONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLEsuscrito en fecha: Cinco (05) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2024), fue realizado por mi persona y por el ciudadanoCÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.366, domiciliado en la VDA G, casa N° 92, urbanización la Pradera, Cocorote, Estado Yaracuy, número telefónico 0412-5250484, quien actuaba en su carácter de Vicepresidente de nuestra representada, por lo cual mal podría CONVENIR en nombre del Vicepresidente, ya que debe ser quien haga lo que le corresponde, por tratarse de un documento privado en el cual esta su firma y esta es personalísima, así como también le corresponde a el indicar si es su firma en el mencionadoCONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLE. Es todo…” (Negrillas propias).

En tal sentido, la parte demandadaconvienen y aceptan en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado, y el contenido y la firma sobre el recibo especial de pago de venta de inmueble,siendo estos el fundamento de la presente demanda y el cual rielan a los folios cuatro y vto, cinco y vto.,y seis (fs. 04, 05, y 06) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…

Haciendo un breve análisis del presente artículo se puede deducir que la Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadaciudadanos:CÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-11.371.366, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444y EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-7.553.667, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID TORRES MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.209, el primero en el carácter de vicepresidente y el segundo de ellos como presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por elciudadano GABRIEL ALCINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°V-13.188.459, debidamente asistido en este acto por elabogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.836, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390, representada por su presidente ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-7.553.667, y su vicepresidente CÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-11.371.366.En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO(CONTRATO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLE),entre los ciudadanosEDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-7.553.667 yCÉSAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-11.371.366, en suscaracteres de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), bajo el Nº 14, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(R.I.F) J-317573390,y el ciudadano GABRIEL ALCINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°V-13.188.45, en cual le venden un (01) inmueble de su propiedad, según sentencias definitivamente firmes, dictadas la primera por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veintiuno (21) de enero del años dos mil dieciséis (2016) y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), ambas debidamente registradas por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Peña, en Yaritagua Estado Yaracuy, con las matriculas Nros. 465.2023.4.152 y 465.2023.4.153 respectivamente, quedando inscritas bajo el N°13, folio 135, del Tomo 5 y N° 14, Folio 143 del Tomo N° 5, ambas del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintitrés (2023), constituido por un galpón industrial, construido con un techo de aluminio acanalado, con estructura metálica de cabilla nervada, en forma trapezoidal, con un área de construcción de MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts²)y un lote de terreno con un área de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (5.478,57 MTS), situado en el kilómetro 332, parte sur de la Autopista Centro Occidental, hoy Cimarrón Andresote, vía Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Peña Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Con la autopista centro occidental, hoy cimarrón Andresote; SUR: Terreno propiedad de galvanizados y troquelados occidente C.A.; ESTE: Quebrada seca natural y OESTE: Terreno propiedad de galvanizados y troquelados occidente C.A.
SEGUNDO: Asimismo,se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO(RECIBO ÚNICO DE PAGO DE VENTA DE INMUEBLE), entre el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-7.553.667, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A.”, ut supra identificada, de conformidadcon lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, a efectos de registrar la misma de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg.VANERYS Y. ALVARADO M.