REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 27 de febrero de 2025
Años. 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 4582/2025
DEMANDANTE: Ciudadana, ZUNIGA DERVOJEDAITIS VALERIA VALENTINA, titular de la cédula de identidad NºV-29.970.083, asistida por el abogado en ejercicio GONZÁLEZ JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.775.
DEMANDADA: Ciudadano, CORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.251.354.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
La demanda de autos, a que se contrae esta sentencia, fue presentada personalmente por su firmante ante secretaría de este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ciudadana: ZUNIGA DERVOJEDAITIS VALERIA VALENTINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-29.970.083; debidamente asistida por abogado en ejercicio GONZÁLEZ JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.775, contra el ciudadanoCORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, venezolano, mayor de edad, soltero y titularde la cédula de identidad Nº V-6.251.354.
En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asignó numeración correspondienteen los libros respectivos bajo el Nº 4582/2025; y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha demanda, este Tribunal lo hace con las argumentaciones siguientes.
- II -
MOTIVA
La demanda de autos con la que se pretende ejercer la acción-pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue interpuesta como se ha establecido en el texto que antecede, por la ciudadana ZUNIGA DERVOJEDAITIS VALERIA VALENTINA, antes identificada, contra el ciudadano CORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, antes identificado. Ahora bien, en su escrito libelar, la demandante expone textualmente:
“En fecha 5 (sic) de Junio (sic) del 2.023 (sic), Mediante (sic) documento privado, suscribí contrato de compra-venta con la ciudadana: KUPLIAUSKAS SILVA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Sotera (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.459.702; de una venta Privada (sic) de un inmueble constante de Un (sic) (01) Folio (sic) útil, que especifican la venta de unas Bienhechuría (sic) de única y exclusiva Propiedad (sic), construidas en un terreno de origen Municipal, el cual no entra en esta negociación (sic) consta de un área de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NOVENTA Y TRES METROS APROXIMADAMENTE (sic) (457,93mts2) (sic) ubicada en la ubicada (sic)en la Calle (sic) 13, entre carrera 13 y 14 (sic) sector centro, de la Población (sic) de Yaritagua, del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, con las siguientes bienhechurías consistente (sic) de una casa, con Una (sic) (1) Sala (sic), Una (sic) (1) Cocina (sic), Un (sic) Baño (sic), Dos (sic) Habitaciones (sic), Techo (sic) de Acerolit (sic), piso de Cemento (sic), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Trejo, SUR: Familia Perez (sic), ESTE: Calle 13. OESTE: Familia Mendez (sic) Y (sic) el área de construcción es de, CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (sic) (110,61 mts2)”.
En virtud a los hechos expuestos, la demandante ya identificada, acompaña su escrito libelar, de un Instrumento Privado, de la cual refiere la relación contractual celebrada entre la misma, y la ciudadana KUPLIAUSKAS SILVA YANITA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.702. Dicho contrato, fue celebrado en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), sobre un inmueble que le pertenece a la ciudadana KUPLIAUSKAS SILVA YANITA COROMOTO, antes identificada, según consta en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el número 2019.11, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4540 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2019. El inmueble referido consta de una casa unifamiliar, ubicada en la CALLE 13 ENTRE CARRERA 13 Y 14, SECTOR EL CENTRO, MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, edificada sobre un lote de terreno Municipal que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (457.93 M2), y un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (110.61 M2), siendo sus linderos específicos NORTE: FAMILIA TREJO; SUR: FAMILIA PÉREZ; ESTE: CALLE 13, OESTE: FAMILIA MÉNDEZ. Del mismo modo, acompaña la solicitud, instrumentos de carácter administrativos, generados de la municipalidad, que avalan la ocupación legítima de la propietaria del inmueble objeto de la venta.
Ahora bien, esta Juzgadora se ve en la obligación de resaltar que, en todo proceso legal intentado ante un órgano jurisdiccional, debe existir necesariamente un interés sustancial entre las partes de dicho proceso. A tal efecto, deben concurriren el escrito libelar, la legitimación activa y la pasiva, es decir, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la persona contra quien se afirma la existencia de dicho interés. En consecuencia, para efectos legales, la legitimación está estrechamente relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión ante la capacidad de asumir obligaciones o demostrar que no las tiene, en el caso del demandado, según sus medios probatorios, ante lafacultad de exponer sus alegatos, en función de que esta juzgadora, pueda pronunciarse atendiendo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como se expresó anteriormente, en el caso intrínsecamente contextualizado, la demandada en efecto, relaciona los hechos generados del documento privado que solicita reconocer, como contrato consensuado entre la misma y la ciudadana KUPLIAUSKAS SILVA YANTIA COROMOTO, ambas identificadas, en el que se acordaron los términos de la negociación. A tal efecto, se evidencia que la relación contractual se celebró netamente entre las ciudadanas mencionadas. No existiendo obligación alguna, como contraparte en el proceso, en cuanto a la relación contractual se refiere, por parte del ciudadano CORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, venezolano, mayor de edad, soltero y titularde la cédula de identidad Nº V-6.251.354, más que el carácter de testigo del acto como tal, lo que no le atribuye legitimación pasiva.
No obstante, la demandante en autos, considera amparado del derecho deducido, según lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, el cual, textualmente expresa:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. “(Subrayado propio)
En ese mismo orden de ideas, la demandante ciudadana ZUNIGA VALERIA, ya identificada, ratifica su derecho, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 444 y 450, los cuales disponen tácitamente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formante si lo reconoce o lo niega, ya que, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado propio)
“Artículo 450: El reconocimiento del Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448)”
En atención a lo expuesto, la demandada posee pleno derecho para interponer ante este Tribunal, Demanda por Reconocimiento de Contenido y firma contra la persona de quien emana el instrumento privado, y quien asume la obligación de transferir la propiedad en virtud de cumplir con el saneamiento de Ley de acuerdo a la naturaleza del contrato celebrado. No obstante, en el libelo, la ciudadana ZUNIGA DERVOJEDAITIS VALERA VALENTINA, suficientemente identificada, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano CORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, venezolano, mayor de edad, soltero y titularde la cédula de identidad Nº V-6.251.354, en su carácter de testigo, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de Reconocer el Instrumento Privado, en cuanto a su contenido, firma y huellas dactilares, no siendo menester de este último, reconocer el instrumento privado.
En consecuencia, resulta necesario establecer como directora del proceso y en atención a la ineludible responsabilidad de cumplir y hacer cumplir los preceptos legales preestablecidos en función del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debe acompañar todo proceso, que el Reconocimiento de Instrumentos Privados, debe interponerse en principio contra la persona con quien se suscribió el mismo, como emanada de ella, según lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; cito: “La parte contra quien se produzca el juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”(Subrayado Propio).
No obstante, en la pretensión la demandada ya identificada en autos, procede a actuar en contra de ciudadanoCORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, up supra identificado, en su condición de testigo. Todo ello, alude a demostrar caga procesal del que produjo el instrumento. En consecuencia, es propicio establecer que dicha acción, no puede ser admitida, por considerarse que el sujeto pasivo o demandado en autos, no es de quien emana el instrumento a reconocer, siendo errado e infundado el basamento jurídico que sustenta la pretensión de la demandante.
Por consiguiente, los alegatos exteriorizados en el libelo por la demandante, ciudadana ZUNIGA DERVOJEDAITIS VALERIA VALENTINA, antes identificada, pueden ser considerados, solo a los efectos de carga procesal del que produjo el instrumento, cuando la persona de quien emana el mismo, niega la firma o en su defecto, en el caso que aplique, los herederos o causahabientes manifiestan no reconocerla, como lo establece el artículo 445 del código de Procedimiento Civil, a saber:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Subrayado propio).
A tal efecto, la demandante, ciudadana ZUNIGA VALERIA, ya identificada, es quien está obligada a demostrar la carga procesal del Instrumento privado, si fuere el caso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los hechos relatados en el escrito libelar, no aluden en ningún aspecto situaciones generadas que permitan fundamentar su derecho en razón de demandar al ciudadano CORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, antes identificado, en su condición de testigo de la presunta relación contractual celebrada con la ciudadana KUPLIAUSKAS SILVA YANITA COROMOTO, también identificada en autos.
En consecuencia, resulta inminente traer a colación, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma del libelo de la demanda, en su numeral 5to, que reza: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Asimismo, resulta necesario, hacer énfasis en lo establecido en el artículo siguiente, 341, de la Ley Subjetiva, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En tal sentido, no existen fundamentos legales suficientes, que hagan presumir el derecho deducido por la demandada en virtud del demandado ciudadano CORTEZ CASTILLO LUÍS OSWALDO, identificado previamente, siendo que no es de quien emana directamente responsabilidad legal y jurídica para ratificar la veracidad del instrumento privado que se pretende reconocer. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda suscrita y presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadanaZUNIGA DERVOJEDAITIS VALERIA VALENTINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V-29.970.083; debidamente asistida del abogado en ejercicio, ciudadano GONZÁLEZ JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.775.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia; previa devolución –sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 001-2022, DEL 16 DE JUNIO DE 2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Emileth S. Arenas P.
La Secretaria Temporal,
Abg. Vanerys Y. Alvarado M.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p. m.), se registró y publicó el presente fallo. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Vanerys Y. Alvarado M.
Exp: 4582/2025
ESAdP/Vyam.-
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