REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de Julio de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 00729

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, consignado por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito presentado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis… En fecha 30 de Abril del año 2025, comparece ante este despacho el ciudadano supra identificado, quien, manifestó ser ocupante de un lote de terreno, constante de DOS HECTÁREAS (2 HAS), denominado “La Esperanza”, ubicado en el Barrio “ La Juventud” final de la calle 2, entre carreras 2 y 3, municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Parcela del señor Venero Adam, Sur; Sector Prudencio Vásquez, Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, tal como se puede constatar en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras Inti Yaracuy.

Ahora bien, mi representado desde hace mas de cinco años, de manera coordinada pacifica, publica e ininterrumpida, se ha dedicado con esfuerzos y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de cultivos permanentes como limón, aguacate de las variedades choquete, polo liso, nela y catalina, entre otros rubros los cuales se encuentran en plena producción, así como la siembra de cultivos de ciclo corto como maíz, caraotas, conforme al ciclo de invierno y verano, del mismo modo. Mi defendido ejecuta dentro del predio la cría de ganado, vacuno, ovino y caprino, constante de tres (3) vacas y tres (3) becerros, siete (7) chivos y dieciséis (16) ovejos, siendo esto parte de su sustento y el de su familia, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista, contribuyendo a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y, sobre todo cumpliendo con la función social de la tierra, manteniéndola productiva y sostenible, priorizando el beneficio social y colectivo.

Sin embargo ciudadana Juez desde hace unas semanas, más recientemente los días 12, 13, 24 y 30 de abril del presente año, mi representado ha sufrido de hostigamiento, ocasionadas por la entrada de ciudadanos desconocidos quienes argumentando una falsa ocupación del lote de terreno, optan por impedir las labores de preparación de la tierra para la respectiva siembra de maíz, que se tiene prevista debido al inicio de las lluvias y, visto que, han sido infructuosos los esfuerzos de mi representado para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que despliega en la actualidad en el referido lote de terreno; observando que persiste la amenaza y los intentos de paralización de forma criminal de las labores de mecanización y siembra del rubro de maíz (a pesar de contar con las semillas para efectuar la misma), así como las labores agrícolas realizadas como lo son el riego, el control de plagas y enfermedades, la fertilización y la cosecha de los demás rubros, ejecutadas estas por mi representado en el referido lote de terreno, situación ésta que sin lugar a dudas ponen en riesgo la continuidad de la siembra y, atenta contra el proceso productivo y la seguridad alimentaria de la población, es por esto que, acudo ante ese honorable Juzgado, a solicitar muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONYINUIDAD DE ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…Omissis…”.

Junto al escrito de solicitud de medida, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.385. 2.- Original de acta de requerimiento efectuada ante la Defensa Pública por parte del ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.385. 3.- Original de Constancia de Ocupación emitida por los Voceros del consejo Comunal “La Juventud”, del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, de fecha de veintisiete (27) de Abril de 2025, a favor del ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, identificado suficientemente en autos. 4.- Copia simple de Solicitud de Inscripción de Registro Agrario (SIRA), Nro. 22/1649/DGP/2025/1230020005, de fecha de veintiocho (28) de Abril de 2025, a favor del ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, previamente identificado. 5.- Original de Informe Técnico Agrario, suscrito por el ciudadano WILMER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.611.591, de fecha de veintiuno (21) de Abril de 2025, quien se desempeña como Técnico III, adscrito a la Defensoría Agraria de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy a favor del ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.385.

I
DE LA COMPETENCIA

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 196 eiusdem establece lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

II
NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, constante de dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, incoada por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando al ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385, donde expone lo siguiente:

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2025, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, signándole el Nº 00729, y haciendo las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025, se emite auto en el que se admite a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose de oficio la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de medida cautelar.

En fecha trece (13) de Junio del 2025, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna los oficios Nº 2025-JSPA-0031 y 0032, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, debidamente entregados.

En fecha diecisiete (17) de Junio del 2025, el Tribunal se traslado y constituyó sobre un lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS (2HAS), denominado “La Esperanza”, ubicado en el Barrio “La Juventud”, final de la calle 2 y 3, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela del señor Venero Adam, Sur: Sector Prudencio Vásquez, Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, en la que quedó asentado lo siguiente:

“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observó una siembra de aguacate constante de 143 plantas en producción, de las variedades Ruso, Choquette, Pollock Liso, Pollock Negro, Nella y Catalina, de aproximadamente 13 años de edad, las cuales se encuentran en buen estado fitosanitario, una siembra de limón Persa constante de 16 plantas, las que se encuentran en regular estado fitosanitario, de las cuales 02 presentan daños, con las ramas partidas y los frutos en el piso, por otro lado se observaron animales de cría conformado por 02 Ovejos, 10 Chivos, 04 Vacas, y aproximadamente 40 gallinas, de igual manera se observó siembras de matas de lechosa, cambur, auyama en menor proporción, así como 40 plántulas de parchita, asimismo se pudo evidenciar que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado, observando que por el lindero Oeste está conformada por una pared de bloques de concreto la cual presentó daños (huecos), que ha decir del solicitante son producidos por terceras personas ajenas al predio, el resto de los linderos presenta cerca construida por estantillos de madera, setos vivos y alambre de púas, en su mayor parte en buen estado, sin embargo se pudo constatar que existen daños considerables (corte del alambre) a la cerca perimetral por el lindero Sur-Este del deslindado lote de terreno, en cuanto a las bienhechurías se divisó un taque de concreto, una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, un corral para los ovejos, chivos y las vacas, de igual manera se evidenció pequeños gallineros artesanales, es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, previamente identificado, quien expone: Una vez realizado el recorrido, esta defensa quiere destacar el hecho de la existencia de daños a la cerca perimetral y a las plantas de limón, haciendo énfasis en que la cosecha se encontraba esparcida en el suelo, lo que ilustra a este Tribunal que la intención es causar daños y no el hurto de los mismos, tanto es así, que mi representado se vio en la necesidad de realizar la siembra de ¼ de hectárea de maíz en el predio de un vecino, esto por el temor de que le causaran daño y pérdida de la siembra, también es importante destacar que la solicitud de cautelar, es para darle una garantía o un instrumento a mi representado para que las instituciones de seguridad del Estado, tomen en consideración y lleven a cabo las labores de investigación, así como la garantía de continuidad y no paralización, toda vez que mi representado es un productor y ocupante precario, aun cuando su solicitud de regulación se encuentra en espera de inspección, es por todo esto que solicito respetuosamente con carácter de urgencia, sea decretado la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad agrícola y pecuaria. Se deja constancia que se le conceden tres (03) días de despacho a la técnico designada para la consignación del informe resultante de la presente inspección judicial…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En fecha veintiséis (26) de Junio del 2025, se recibe por secretaría INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN JUDICIAL, realizado por la ciudadana JUANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.875, quien se desempeña como técnico de campo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Siembra del Estado Yaracuy, del cual se desprende la siguiente información:

“…Omissis…Se realizo (sic) visita a Parcela “La Esperanza” perteneciente al señor Elide (sic) Jesus (sic) Peraza portador de la C.I 11276385. Superficie aproximada 2 Has. Alinderada de la siguiente manera:
Norte: Terreno Venero Adam
Sur: Sector Prudencio Vásquez
Este: Terreno Enrique
Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3

Se observo (sic) que tiene los siguiente rubros: 165 plantas de aguacate de diferentes variedades (Ruso, Choquette, Nellan Catalina, Pollock) (16) plantas de Limón, (50) plantas de cambur, (150) plántulas de parchita listas para el trasplante a campo, (11) Ovejos, (07) Chivas, (03) Chivos, (01) Maute, (02) Vacas, (01) Becerro, (01) Becerra, (45) gallinas.

Así mismo se apreciaron daños en la cerca perimetral linderos sur este (los alambres de púa cortados), huecos en la pared de bloques del lindero oeste y ramas partidas en (01) planta de aguacate. El productor alega que dichos daños fueron proporcionados por personas ajenas a su propiedad y que en reiteradas ocasiones le han causado perjuicios, recientemente (02) perros Pitbull ocasionaron la muerte a (04) chivos y (03) ovejas…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, en virtud del escrito presentado por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

En nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuándo advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado, los hechos evidenciados en la Inspección Judicial y lo manifestado por la técnico designada en el informe que riela al folio veintitrés (23) del dossier, se concluye que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar, existe una afectación ejecutada por terceros ajenos a la unidad de producción, que amenaza la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano ELY DE JESÚS PERAZA, previamente identificado, pues se constató daños a la cerca perimetral, así como a los cultivos, específicamente a unas matas de limón, poniendo en riesgo que los cultivos existentes en el predio así como la actividad pecuaria cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS (2HAS), denominado “La Esperanza”, ubicado en el Barrio “La Juventud”, final de la calle 2 y 3, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela del señor Venero Adam, Sur: Sector Prudencio Vásquez, Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, la cual viene siendo desarrollada por el ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS (2HAS), denominado “La Esperanza”, ubicado en el Barrio “La Juventud”, final de la calle 2 y 3, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela del señor Venero Adam, Sur: Sector Prudencio Vásquez, Este: Parcela del señor Enrique Crespo y Parcela del señor Otto R. Alvarado Durán y Oeste: Calle 2 entre carreras 2 y 3, la cual viene siendo desarrollada por el ELY DE JESÚS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.385. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se PROHIBE de forma inmediata a cualquier persona natural o jurídica, la interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SÉPTIMO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Urachiche, y al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, de la presente decisión.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO