REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 31 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º

ASUNTO: UH06-X-2025-000099
RECUSANTE: Constituido por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-.15.109.426 y V.-7.350.523, respectivamente
RECUSADA: Constituida por el profesional del derecho Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez Primero de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la misma se relaciona con la incidencia de recusación interpuesta en fecha 11 de julio de 2025, por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-.15.109.426 y V.-7.350.523, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.282.113, contra el profesional del derecho Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez Primero de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que dicha recusación fue recibida por esta instancia superior en fecha 30 de julio del corriente.
Ahora bien, antes de decir esta alzada considera necesario efectuar observaciones al respecto en materia de recusación, y así pronunciarse sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

(…) Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes (…).
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente:
Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Así las cosas tenemos que, se encuentra anexo al presente cuaderno separado copias certificadas de la recusación así como de los anexos que de ella se desprende, observando quien juzga que se evidencia inclusive copia certificada de la decisión de fecha 28/01/2025, del recurso de apelación conocido por esta instancia superior en el asunto UP11-R-2024-00038, en el que se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación, y se ordeno la reposición de la causa a la fase de mediación, narrando a su criterio los hechos en que fundamentan su recusación.
Ahora bien, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el código de Procedimiento Civil son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos que el artículo 102 del código de procedimiento civil como norma supletoria de esta materia especial establece o señala lo siguiente:

(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (…).

Es menester, resaltar que los artículos el artículo 98 del mismo código y el artículo 42 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo señalan que:

Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, Exp. N° 04-0712, señaló:
En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio asentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que la accionante no recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, máxime si se toma en cuenta que, con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la presunta infracción constitucional y legal denunciada podría haber sido subsanada.

En tal sentido, se hace necesario para esta juzgadora traer lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece:

(…)En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. (Negrillas y Subrayado propios del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende, que la parte recusante debió incoar la respectiva recusación contra el juez del aquo antes de la celebración de la audiencia o en la misma audiencia celebrada, siendo que la consecuencia negativa establecida en la ley, de su actuación acarreará la inadmisibilidad de la presente incidencia. Razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar Inadmisible la presente recusación y así se decide.
-II-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-.15.109.426 y V.-7.350.523, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.282.113, contra el profesional del derecho Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez Primero de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un día del mes de Julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos