REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 02 de julio de 2025
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE N° 14.615/2025
SOLICITANTE: PATRICIA COROMOTO PÉREZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.041, debidamente asistida por la abogada YOCCI YARELIS GALÍNDEZ LEÓN, inscrita bajo el N° 226.642.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
- I -
NARRATIVA

Trata la presente solicitud, de Título Supletorio, suscrito y presentado por ante Secretaría de este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana PATRICIA COROMOTO PÉREZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.041, domiciliada al final de la carrera 1, Barrio Soteica, Sector el Pegón, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOCCI YARELIS GALÍNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.642.
Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae la Norma Subjetiva, para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente solicitud, este Tribunal, lo hace con las argumentaciones de seguida.
- II -
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda el legítimo derecho que tienen los ciudadanos a la defensa de sus derechos y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercerlo, garantizando la tutela efectiva de los mismos y el de petición consagrados en el artículo 49 numeral 1, y los artículos 26, 51, 257 y 258 (Últ. Aparte), ejusdem.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la solicitante, pretende la obtención de Título Supletorio sobre unas bienhechurías, consistentes en una “una cerca perimetral”, con un área de construcción de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (815,85 ML), asentadas sobre un Terreno de origen Municipal, ubicado en el Sector “El Pegón”, detrás de MAKRO, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual mide, CIEN MIL METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (100.000,50 Mts2). A tal efecto, la solicitante, identificada en autos, fundamenta tal pretensión en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, acompañando su solicitud de dos (02) anexos, constantes de fotocopia de cédula de identidad venezolana de la solicitante, antes identificada y, Levantamiento Topográfico simple, de fecha Abril del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de los cuales, según su apreciación, se desprende su derecho.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia en el escrito libelar, como se esgrime en el párrafo que antecede, que la pretensión de la solicitante, identificada previamente, no es más que sea evacuado Título Supletorio a su favor, sobre unas bienhechurías consistentes en una “Cerca Perimetral”, no obstante, la interesada no especifica características de la construcción. Ahora bien, al considerarse relevante para la decisión de esta juzgadora, y analizando los supuestos de admisión o inadmisión de la presente solicitud, resulta oportuno destacar, la pretensión de la solicitante, según el fundamento que relaciona con el derecho deducido; para lo cual, cito textualmente del contexto de su libelo:

“… por medio del presente y con el debido respeto acudo ante usted (sic) para exponer y solicitar lo siguiente: En (sic) un terreno de origen municipal (sic) ubicado; (sic) SECTOR EL PEGON (sic), DETRÁS DE MAKRO MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY (sic), con un área aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (100.000,50 Mts2) y (sic) con un área de construcción aproximada de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (815.85 ML); según Levantamiento (sic) Planimétrico (sic) emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Pela (sic) Estado Yaracuy, he construido una bienhechuría, con dinero de mi propio peculio (sic) el cual (sic) presenta las siguientes características; (sic) cerca perimetral, (sic) Dichas (sic) bienhechurías (sic) se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad de Soteica (sic) Sur: Barrio Bolivar (sic), Este: Terreno Municipal (sic) Oeste: Vía carretera de acceso común; … Evacuadas como sean estas diligencias (sic) ruego a usted, se sirva declarar dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO, a mi favor y me sean devueltas originales con sus respectivas resultas para debida legalización…” . Fin de la cita.

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos legales, sobre los cuales, la solicitante basa su pretensión, enmarcados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la misma espera, sean consideradas suficientes y bastantes las justificaciones o diligencias realizadas, como para asegurar la posesión o algún derecho, que no es más que la obtención de Título Supletorio, como una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetúa memoria enmarcadas en el precitado artículo, es decir, corresponde a la Jurisdicción voluntaria, que concatenada con lo expresado en la Parte Segunda de las Disposiciones Generales de la Norma ut supra señalada dan origen a la solicitud, cuando ésta cumple con los presupuestos de ley que sugiere el artículo 340 ejusdem. En tal sentido, el solicitante debe ajustar su petición, a los supuestos de admisión que la Ley exige, en cuanto al amparo del derecho que alega poseer.
Al respecto, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente tipifica:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables.”

En cuanto al caso que nos ocupa, en el escrito de solicitud, se evidencia la falta de información, descripción y características relevantes, que son imperativas a la hora de determinar las decisiones de esta Juzgadora, siendo que, es menester, velar por que la pretensión del solicitante, más aún cuando se trata de jurisdicción voluntaria, se ajuste a las exigencias derivadas de la Norma Subjetiva y de lo cual dependerá y justificará su decisión.
En concordancia con ello, lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza: El libelo de la demanda deberá expresar…:
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporables;

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

Ahora bien, como se preciso anteriormente, la solicitante, ciudadana PATRICIA COROMOTO PÉREZ TIRADO, suficientemente identificada en autos, en su escrito libelar pretende sea declarado TÍTULO SUPLETORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar previamente una descripción ajustada al objeto de su pretensión, como lo demanda la Norma Subjetiva, al relatar en su escrito, que construyó, una bienhechuría, con dinero de su propio peculio, con las siguientes características: “cerca Perimetral”. Evidentemente refiere una supuesta construcción, consistente en una “cerca perimetral”; no obstante, no especifica, precisa, aclara o detalla, los materiales que caracterizan dicha construcción, ni sobre que se encuentran enclavadas; siendo que además, dicha construcción, cuenta, según su escrito, con OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (815.85 ML), sin determinar la ubicación, de acuerdo a los linderos, de la construcción in comento. En consecuencia, se evidencia, el no cumplimiento a lo referido en el ordinal 4° y 5° ejusdem.
En atención a la facultad legal que como directora del proceso, la ley confiere a esta Juzgadora, es necesario asegurar que, la pretensión de los particulares se ajuste a los parámetros legales que amparan el derecho deducido. Todo ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.” (Ibídem)

En torno a ello, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:

“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.

En virtud del deber-facultad de esta juzgadora de dirigir el proceso, es por lo que está legalmente autorizada para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia N° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”.(Ibídem).

Los presupuestos procesales atienden –como lo enseña el maestro Eduardo Couture ( en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958), citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.
Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición”(Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”(Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, ser parte o representante de parte en el proceso civil, es un requisito primigenio para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122),y –por supuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618, del 18 de agosto de 2004:

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem)

En virtud de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que:
Ciertamente, este órgano de justicia está en la oportunidad de la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 del CPC, que lo autoriza a inadmitir la demanda únicamente por las causales taxativas siguientes: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; expresando razonadamente los motivos de su inadmisión. (Subrayado propio)
Finalmente, aun cuando no constituyen causas de inadmisión de la demanda en cuestión, en su labor pedagógica, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, el hecho de que, el motivo de la inadmisión de la demanda de marras ha debido ser del conocimiento de la profesional del derecho que asiste a la actora. Habiendo sido así, ante la inobservancia de los presupuestos de admisión que la Norma establece, se hubiera evitado la decisión contenida en este fallo con las consecuencias, que apareja para las justiciables de marras. Por lo demás, en el escrito libelar en referencia se observan varios errores de forma que denotan desconocimiento o inobservancias de los parámetros legales preestablecidos.
Siendo así, este Juzgado, está forzosamente obligado a considerar que darle admisión a la demanda de autos, tal y como fue planteada, sería crear un proceso viciado de nulidad absoluta pues no se habría instaurado válidamente, dado que no se satisfizo –y está ausente- dos (02) de los presupuestos procesales cardinales que condicionan negativamente la admisibilidad de la acción-pretensión y la válida emisión de la sentencia de mérito que habría de otorgar lo solicitado por la parte al pretender sea evacuado a su favor título supletorio sobre unas bienhechurías, cuyas características y ubicación no son descritas con precisión, claridad y detalle como lo estatuyen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 de la norma subjetiva; y sin dichos presupuestos, este proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, con todo lo cual, la solicitud de autos resulta ser indefectiblemente inadmisible, dado la exigibilidad legal de la norma con respecto a la veracidad de los hechos declarados ante los órganos administradores de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el artículo, 340 en su Numeral 4° y 5° y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud suscrita y presentada en fecha el veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), suscrito y presentado por la ciudadana PATRICIA COROMOTO PÉREZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.041, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOCCI YARELIS GALÍNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.642.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión. -
TERCERO: Una vez quede firme, la presente decisión, archívese el presente expediente; previa devolución –sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente. –
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 001-2022, DEL 16 DE JUNIO DE 2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO MÉNDEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó el presente fallo. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO MÉNDEZ


Sol. 14.615/2025
ESAdeP/Vyam.-