REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 03 de Julio de 2024
Años. 214º y 165
EXPEDIENTE Nº 14.611/2024
SOLICITANTE: PAULINA DE LAS MERCEDES MUJICA DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.204.
ABOGADO ASISTENTE: ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.888.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la ciudadana: PAULINA DE LAS MERCEDES MUJICA DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad N° V-4.727.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.888, donde expone: PRIMERO: “…Construí, fomenté y mejoré a mis propias expensas y con dinero de mi patrimonio, una bienhechurías (sic) sobre un Lote (sic) de Terreno (sic) Municipal ubicado en la Carrera (sic) 13 entre Calles (sic) 04 y 05, Casa (sic) Sin (sic) Número (sic), Sector Trocadero, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado (sic) Yaracuy, con una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO TRES METROS CUADRADOS (478,03 mts2), el cual (sic) vengo poseyendo de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1977, enclavadas dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: En dos (sic) líneas, la primera de seis con setenta (6,70 mts) (sic), la segunda de trece con treinta centímetros (13,30mts) (sic) con la carrera 13 que es su frente; Sur: (sic) En dos (sic) líneas, la primera de dieciocho con noventa centímetros (18,90 mts) (sic) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por la Familia Castellanos, y la segunda línea de un metro con diez (sic) centímetros (1,10 mts) (sic) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por la Familia (sic) Hernández; Este: En dos (sic) líneas, la primera de quince con veinte centímetros (15,20 mtos) (sic), la segunda de ocho con sesenta y ocho centímetros (8,68 mts) (sic), ambas líneas con terrenos ocupados o que fueron ocupados por la Familia (sic) Canelón; y Oeste: (sic) En tres (sic) Líneas, la primera de ocho con diez centímetros (8,10 mts) (sic), la segunda línea de doce con treinta centímetros (12,30 mts) (sic), y la tercera línea de cuatro con veinte (4,20mts), todas las líneas descritas en esta vertiente con terrenos ocupados o que fueron ocupados por la Familia (sic) Hernández…”
Omisis…
“En virtud de que no tengo título que acredite mi propiedad sobre las bienhechurías y mejoras descritas, (subrayado propio), construidas y fomentadas sobre el Lote (sic) de Terreno (sic) antes descrito, solicito respetuosamente se sirva oír la declaración de los testigos que oportunamente presentaremos, para que declaren sobre los siguientes particulares:…”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud considera importante traer a colación lo expresado en los artículos 936, 937, 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado de la cita).
Articulo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. (…) Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado de la cita).
Articulo 340. “El Libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
(…) (Subrayado de la cita).
Este Tribunal evidencia que la acción-pretensión del solicitante es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretende el solicitante, se declare título supletorio de propiedad sobre una bienhechuría consistente según su escrito de solicitud “…en un inmueble aparentemente integrado por dos (02) plantas, la planta baja, cuenta con cerca perimetral, porche, sala, comedor, sala de estar, cocina, siete (07) dormitorios, siete (07) salas de baño, área de lavandería, dos (02) locales comerciales, pasillo, comedor, jardinera, garaje y dos (02) salas de baños externos; finalmente en la planta alta, y una (sic) sala de estar, compuesta la construcción por puertas y ventanas con sus protectores, con techos de acerolit, machimbrado, platabanda, y sinc, pisos de cerámica, cemento y caico. En la planta alta, se encuentran tres (03) dormitorios, y una sala de estar con acabados en su techo de platabanda y acerolit, en referencia a los pisos con acabados de cerámica y cemento, finalmente puertas y ventanas con sus respectivos protectores; la vivienda descrita en el presente documento cuenta con un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE CON DIECISISTE METROS CUADRADOS (409,17 mts2) (sic) …)
Ahora bien, la solicitante antes identificada, acompaña su solicitud de mensura a su nombre, signada con el N° 221001U01002029004, emanada de la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de mayor del año dos mil veinticinco (2025) conjuntamente con Ficha Catastral emitida de la misma Dirección Catastral, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco, con control de archivo, bajo el N° 836/2025, cuyos documentos públicos refieren registro previo ante la Autoridad Municipal, que posee, la solicitante, ciudadana PAULINA DE LAS MERCEDES MUJICA VARGAS, antes identificada, al indicar en el reglón de los Datos de Registro Público/Declaración Sucesoral , un registro bajo el N° 059 de fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), en terreno que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEÍS CENTÍMETROS CUADRADOS (450,86 mts2) y un área de construcción de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (409,17mts2 ), siendo señalado además en las observaciones plasmadas al final de dicha ficha, que la ciudadana, antes mencionada, presentó “Declaración Sucesoral” N° 042/2019 de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal presume, la existencia de documentos previos que pudieran acreditar el derecho de propiedad a la solicitante identificada en autos, por lo que mal pudiera, esta Juzgadora, emitir título supletorio, atendiendo a las declaraciones hechas por la ciudadana PAULINA DE LAS MERCEDES MUJICA DE GALIANO, en su escrito de solicitud, al exponer textualmente: ““En virtud de que no tengo título que acredite mi propiedad sobre las bienhechurías y mejoras descritas, (subrayado propio), construidas y fomentadas sobre el Lote (sic) de Terreno (sic) antes descrito, solicito respetuosamente se sirva oír la declaración de los testigos que oportunamente presentaremos, para que declaren sobre los siguientes particulares:…”
Por consiguiente, este Tribunal considera que la solicitud en estudio, no llena los extremos establecidos en la citada norma, y niega la solicitud de perpetua memoria (titulo supletorio), presentado por la ciudadana PAULINA DE LAS MERCEDES MUJICA DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.727.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.888. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: improcedente la la solicitud de perpetua memoria (titulo supletorio), presentado por la ciudadana PAULINA DE LAS MERCEDES MUJICA DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.727.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.888. En consecuencia, se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH S. ARENAS DE P.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Exp.14.611/2024/
ESAdeP/Vyam.-
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