REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 04 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4436/2024
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaLORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.852.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.395, en su carácter de apoderada de la ciudadana EMMA CAROLINA TOMMASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.537.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
-I-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por laciudadanaLORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.852, debidamente asistidaen este acto por el abogadoen ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.538, contra la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.395, en su carácter de apoderada de la ciudadana EMMA CAROLINA TOMMASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.678, según consta en poder general de administración y disposición, autenticada porante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 52, folios: 35 al 37, de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio, Yaritagua estado Yaracuy, bajo el Nº 21, folio 153, tomo 3, de fecha diez (10) de julio de 2024, folio uno al folio diecisiete y sus vueltos(f. 01 al f.17y sus vueltos respectivos).
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), riela del folio dieciocho y su vuelto al folio diecinueve (f. 18 y su vuelto al f. 19),auto deentrada y admisión de la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada en autos.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), al folio veinte (f. 20), riela diligencia escrita y presentada por laciudadanaLORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA,identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.538, mediante la cual, solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), al folio veintiuno (f. 21), riela auto de este Tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), al folio veintidós (f. 22), riela auto de este Tribunal, quedando abocada y ratificando las actuaciones en fecha veintiséis (26)de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), del folioveintitrés al folio veinticuatro (f. 23 al f.24), riela boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y en esta misma fecha la consignación del Alguacil del Tribunal.
Asimismo, en fechaveintitrés (23)de junio del año dos mil veinticinco (2025), riela del folio veinticinco al folioveintiséis y sus vueltos (f.25 al f. 26 y vtos.)escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ROSAURA DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.395, en su carácter de apoderada de la ciudadana EMMA CAROLINA TOMMASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.678, debidamente asistida por el abogado en ejercicioJUANCARLOS TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.537, mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citada en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la misma.
-I-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez), para obtener la aplicación de dicha voluntad. Constituyéndose pues, La Demanda, como el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese orden de ideas, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem expresa:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23)de junio del año dos mil veinticinco (2025) y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Me doy por citada en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia,convengo en todas y cadauna de sus partes en Demanda (sic) incoada en mi contra por la ciudadana:LORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada,titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic)Nro. V-22.301.852, con R.I.F.: V223018528, correoelectrónico:lored1992@gmail.com,teléfono:0412-5639117,domiciliada en elConjunto Urbanístico-Habitacional denominado "TERRAZAS DELA ENSENADA 2", apartamento1B-68,edificio Nro. 1B4, Conjunto 3, ubicado en Tacarigua, entre los Caseríos“El Cambural y"La Ensenada",Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy,hábilen derecho,por ser cierto que mediante Documento (sic) Privado (sic), le vendí un inmueble destinado a vivienda principal,constituidas por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1B-68,y Código Catastral Nro:22-10-02-U01-061-018-001-1B4-ONC-B68, ubicado en la Planta Baja del edificio Nro.1B4,Conjunto 3,que forma parte del ConjuntoUrbanístico-Habitacional denominado "TERRAZASDE LA ENSENADA2", ubicado en Tacarigua, entre los Caseríos "El Cambural” y "La Ensenada", Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy,el Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado "TERRAZAS DE LA ENSENADA 2",está construido sobre un (1) lote de terreno identificado como SUB-LOTE UNO A (1A), con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRESDECIMETROS CUADRADOS (55.482,03 M2), ubicado en elsitioconocidocoma Tacarigua,entre los Caseríos "El Cambural" y "La Ensenada", enJurisdiccióndelMunicipio Peña del Estado Yaracuy, el cual a su vezformaparte del"SUB LOTE UNO (1)", constante de una superficie de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILIMETROS CUADRADOS (211.819,1556 M2), que es de mayor extensión del lote de terreno constante de una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROSCUADRADOS (543.126,04 M2),identificado con la Cedula (sic)Catastral Nro.22-10-02-R01-061-001-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones,se encuentran claramente especificados en el Documento (sic) de Condominio (sic), que se cita más adelante y que se da aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), consta de dos niveles o plantas: En Planta (sic) baja se ubican losespacios destinados para: Hall de entrada,sala,área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta,cocina-comedor,área de oficio, área de uso privativo. En elPrimer (sic) piso se ubican: Dos (2)habitaciones, Un (sic) (01)baño y área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja. Le corresponde igualmente un área de uso privativo (A.U.P.), distinguida con el Nro. 1B-68, con una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (19,62 M2),así como también un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1B-68, con capacidad para un vehículo, tiene una superficieaproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRODECIMETROSCUADRADOS(21,24M2)….
…Al referido apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso general para todas las porciones de "TERRAZAS DE LA ENSENADA 2",de 0,337837 %,todo ello conforme consta de Documento (sic) de Condominio(sic)"TERRAZASDELAENSENADA 2”, Protocolizado (sic) y debidamente anotado ante el Registro Público del Municipio Peña, el seis (06) de Junio de 2014,bajo el Nro.21, Folio 157 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2014, y su aclaratoria otorgada ante el citado Registro en fecha 28 de agosto de 2014,bajo el Nro. 32, Folio 253, del Tomo 7,del Protocolo de Transcripción del año 2014.En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno,salvo aquellas limitaciones previstas en el Documento (sic) de Condominio (sic), y la aclaratoria del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado "TERRAZAS DE LA ENSENADA 2", antes citados,que la compradora declara conocer y aceptar. Sobre el Inmueble antes descrito están constituidas las siguientes servidumbres:1)Servidumbre ilimitada de paso a pie o en vehículo,de personas o cosas en beneficio de la construcción de las diferentes etapas de la Urbanización; 2)Servidumbre de uso de la tierra necesaria en beneficio de las construcciones,conductores de electricidad,y otros servicios para facilitar la vialidad de las diferentes etapas:y en general acepta cualquier otra servidumbre que resulte necesaria e indispensable en beneficio de la Comunidad (sic) para la conclusión y funcionamiento de todas las etapas o Urbanismos (sic)desarrollados por Terrazas de La Ensenada,C.A. Dicho inmueble la pertenece a la Poderdante (sic) según consta en Documento (sic) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de junio del año Dos mil Dieciocho (2018), bajo el Nº 2015.212, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.2253 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. El inmueble nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, por tanto, no pesa sobre el ningún censo, gravamen o servidumbre. Con el otorgamiento de este instrumento efectúo la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Por lo que expresamente RECONOZCOel contenido del documento arriba indicado y como mía la firma que lo suscribe, en consecuencia, solicito a la Ciudadana Juez no se le aperture al lapso probatorio…” (Negrillas propias, mayúsculas y subrayado propio).
En tal sentido, la parte demandada convino y aceptó en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por el ciudadano LORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA,antes identificada, así como en la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela del folio tres y su vuelto al folio cuatro (f.03 y vto., al f. 04) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora, se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada,ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.395, en su carácter de apoderada de la ciudadana EMMA CAROLINA TOMMASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.678, debidamente asistida por el abogado en ejercicioJUANCARLOS TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.537, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta del folio veinticinco al folio veintiséis y sus vueltos (f.25 al f. 26 y vtos.)del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por laciudadanaLORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.852, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.538, contra la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.395, en su carácter de apoderada de la ciudadana EMMA CAROLINA TOMMASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.678, según consta en poder general de administración y disposición, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 52, folios: 35 al 37, de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio, Yaritagua estado Yaracuy, bajo el Nº 21, folio 153, tomo 3, de fecha diez (10) de julio de 2024. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, entre los ciudadanos:ROSAURA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.395, en su carácter de apoderada de la ciudadana EMMA CAROLINA TOMMASI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.678, según consta en poder general de administración y disposición, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 52, folios: 35 al 37, de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio, Yaritagua estado Yaracuy, bajo el Nº 21, folio 153, tomo 3, de fecha diez (10) de julio de 2024y LORENA ERIKMAR DUDAMEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.852, suscrito en el documento la compra venta, deuna bienhechuría, ubicada enTacarigua, entre los caseríos “El Cambural” y “La Ensenada” jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy,construidas sobre un lote de terreno de origen municipal, que tiene una superficieel cual a su vezformaparte del "SUB LOTE UNO (1)", constante de una superficie de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILIMETROS CUADRADOS (211.819,1556 M2), que es de mayor extensión del lote de terreno constante de una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROSCUADRADOS (543.126,04 M2),identificado con la cédulacatastral Nro.22-10-02-R01-061-001-000.El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), consta de dos niveles o plantas: En planta baja se ubican losespacios destinados para: Hall de entrada,sala,área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta,cocina-comedor,área de oficio, área de uso privativo. En elprimer piso se ubican: Dos (2)habitaciones, un (01)baño y área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja. Le corresponde igualmente un área de uso privativo (A.U.P.), distinguida con el Nro. 1B-68, con una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (19,62 M2),así como también un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1B-68, con capacidad para un vehículo, tiene una superficieaproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRODECIMETROSCUADRADOS(21,24M2). Dicho inmueble la pertenece a la Poderdante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de junio del año Dos mil Dieciocho (2018), bajo el Nº 2015.212, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.2253 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora, registrar la presente decisión para lo que se acuerda copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO:Se ordena a la secretaria de este Tribunal salvar la foliatura desde el folio nueve (09) hasta el folio dieciocho (18) que corren inserto en el presente expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
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