REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (01) de julio del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
DEMANDANTE: MARIA PRUDENCIA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 6.717.869, de este domicilio.-
DEMANDADO: ALI ALFREDO LEON CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.594.935.-
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA..-
SOLICITUD: Nº 8.349/25
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MARIA PRUDENCIA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 6.717.869, domiciliada en la calle principal del sector “La Madrileña” del municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono de contacto: 0414-3510738, correo electrónico: mariaprudenciacaro093@gmail.com asistida por la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A Nº 170.735, teléfono de contacto: 0412-8501807, correo electrónico: agarmontoya1829@gmail.com, de este domicilio en Nirgua estado Yaracuy, en fecha 10 de abril del año 2.025, presentó ante la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, contra el ciudadano: ALI ALFREDO LEÒN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.594.935, domiciliado en Chile, teléfono de contacto: +56-991862927, correo electrónico: alialfredoleoncorrea@gmail.com, en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el día 10 de abril de 2.025 en el sorteo Nº 02 y quedando anotada bajo el Nº 3.782.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: ALI ALFREDO LEÒN CORREA, desde el día 22 de mayo del año 1.997, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 44, del Libro de Matrimonio llevado el referido ente durante el año 1997; señala que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del Sector “La Madrileña”, municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ANGEL AFREDO LEÓN CARO, nacido el 30 de octubre de 1984, de cuarenta (40) años de edad, ENYER ALI LEON CARO, nacido el día 20 de enero de 1.986, de treinta y nueve (39) años de edad y GRENNY ANAIS LEON CARO, nacida el 19 de junio de 1988, de treinta y siete (37) años de edad.
Por otra parte, señala que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifiesta la parte demandante que desde el año 2.015 decidieron separarse de hecho estableciendo domicilios distintos y es por lo que hoy ha decidido solicitar el divorcio por desafecto.
En fecha 16 de mayo del año 2.025 se admitió la presente solicitud folios 13 y 14, y se ordenó emplazamiento vía telemática al ciudadano: ALI ALFREDO LEÒN CORREA y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, acompañándole copia certificada de la solicitud y del escrito de contestación.
Al folio 15 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordena la notificación vía telemática del ciudadano: ALI ALFREDO LEÒN CORREA, al número telefónico: +56-991862927, correo electrónico: alialfredoleoncorrea@gmail.com, para informarle que el día 16 de junio de 2.025 a las 10:00 a.m, recibirá video llamada vía aplicación whatsapp desde el teléfono móvil personal de la Alguacil de este Tribunal a los fines de citarlo en el presente procedimiento, todo como esta acordado en el auto de admisión.
Al folio 16 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano: ALI LEÒN CORREA, debidamente practicada vía telemática, por aplicación whatsapp al número telefónico (+56) 991862927, folio 17.
Al folio 18 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: ALI LEÒN CORREA, debidamente practicada vía telemática, por aplicación whatsapp al número telefónico (+56) 991862927, en presencia de la Juez y secretaria de este Tribunal, donde fue atendida por el mencionado ciudadano, quien se identificó con su pasaporte venezolano expuesto a la pantalla, donde se corroboro su identificación por lo que quedó citado y quien manifestó en este acto estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana: MARIA PRUDENCIA CARO, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar la presente demanda, folio 19.
Al folio 20 corre auto del Tribunal, mediante el cual se deja constancia que por cuanto la parte demandada el ciudadano: ALI ALFREDO LEÒN CORREA, de las características de autos, manifestó que renuncia al lapso de comparecencia para la contestación y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: MARIA PRUDENCIA CARO, identificada en autos, en consecuencia practíquese la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenado en el auto de admisión, acompañándole copia certificada de la solicitud, recaudos anexos, de la diligencia presentada y del presente auto.
Al folio 21 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público practicada en fecha 26 de junio del año 2025, folio 22.
Al folio 23 corre diligencia estampada por el Fiscal Provisorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La Parte actora manifestó, que tanto él como la parte demandada son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 y vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indica la parte demandante. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ANGEL ALFREDO LEÓN CARO, nacido el 30 de octubre de 1984, de cuarenta (40) años de edad, ENYER ALÍ LEÓN CARO, nacido el 20 de enero de 1.986, de treinta y nueve (39) años de edad y GRENNY ANAIS LEÓN CARO, nacida el 19 de junio de 1.988, de treinta y siete (37) años de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha (09) de diciembre de 2016, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: MARIA PRUDENCIA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 6.717.869, domiciliada en la calle principal del sector “La Madrileña” del municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A Nº 170.735, de este domicilio, contra el ciudadano: ALI ALFREDO LEÒN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.594.935, domiciliado en Chile, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 22 de mayo del año 1.997, cuando lo celebraron por ante por ante el Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 44, del Libro de Matrimonio llevado el referido ente durante el año 1997 y cuya copia certificada corre agregada al folio 4 y su vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes por cuanto no hay bienes que liquidar.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco.
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:42 p.m. se publico la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado
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