REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.137.262, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A Nº 101.723I.P.S.A. Nº 101.723, con domicilio en la ciudad de San Felipe.-
DEMANDADO: OSCAR LUIS NOGUERA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.024.054, domiciliado en la calle el cementerio, sector “Pueblo Nuevo”, del municipio Bejuma estado Carabobo.-
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA..-
EXPEDIENTE: Nº 8.258/24.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La ciudadana: CARMEN JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.137.262, domiciliada en Araguata sector uno calle principal, municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono 0412-9366058, asistida por la abogada: ZORAGAN GARCIA, Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A Nº 101.723. En fecha 03 de abril del año 2.024, presentó ante la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano: OSCAR LUIS NOGUERA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.024.054, domiciliado en el sector “Pueblo Nuevo” calle el cementerio, municipio Bejuma estado Carabobo, en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 03 de abril de 2.024 en el sorteo Nº 64 y quedando anotada bajo el Nº 3.501.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: OSCAR LUIS NOGUERA CARRERA, desde el día 29 de diciembre del año 1.984, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 63, del Libro de matrimonio llevado el referido ente durante el año 1984; señala que su último domicilio conyugal fue en Araguata, sector uno calle principal, municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: NOGUERA OCHOA YULEYDYS CAROLINA, nacida el 31 de marzo de 1.986, de treinta y nueve (39) años de edad.
Por otra parte, señala que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifiesta la parte demandante que desde hace 19 años decidieron separarse de hecho estableciendo domicilios distintos y es por lo que hoy ha decidido solicitar el divorcio por desafecto.
En fecha 12 de abril del año 2.024 se admitió la presente solicitud folio 12 con su vuelto y se ordenó emplazamiento del demandado, ciudadano: OSCAR LUIS NOGUERA CARRERA y por cuanto el demandado tiene su domicilio en Bejuma Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ò a quien corresponda por distribución, y así mismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, acompañándole copia certificada de la solicitud y del escrito de contestación que formule el demandado.
Al folio 13 corre exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (A QUIEN CORESPONDA POR DISTRIBUCIÓN) a fin de que practique la citación, del ciudadano: OSCAR LUIS NOGUERA CARRERA de las características de autos. Al folio 14 corre oficio de remisión del referido exhorto.
Al folio 15 corre auto del Tribunal dando por recibido oficio Nº 247-2024, de fecha 2 de agosto del año 2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EXHORTO DE CITACION Nº 2.017-2024, debidamente cumplido, folios 16 al 22.
Al folio 23 corre auto del Tribunal por cuanto transcurrieron las horas de despacho del día martes 17 de septiembre del año 2.024 y el demandado ciudadano: OSCAR LUIS NOGUERA CARRERA, identificado en autos, no dio contestación a la presente solicitud, ni por si ni por medio de apoderado, por tal motivo, se declaro DESIERTO el acto, en consecuencia se ordenó practicar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordena en auto de admisión, acompañada de copia certificada del escrito de la solicitud de divorcio, recaudos anexos, declaración de la alguacil comisionado y del presente auto.
Al folio 24 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente practicada en fecha 17 de octubre del año 2.024, folio 25.
Al folio 29 corre auto del Tribunal mediante el cual esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes y por cuanto la parte demandada, el ciudadano: OSCAR LUIS NOGUERA CORRREA, tiene su domicilio en la calle el cementerio sector “Pueblo Nuevo” del municipio Bejuma estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ò a quien corresponda por distribución para que practique la notificación, folio 27 y 28.
Al folio 29 corre diligencia estampada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
Al folio 30 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, debidamente practicada, folio 31.
Al folio 32, corre auto del Tribunal dando por recibido del Tribunal Segundo, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 1064-25, relativo al EXHORTO DE NOTIFICACIÒN, debidamente cumplido, folios 33 al 40.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La Parte actora manifestó, que tanto ella como la parte demandada son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 4, 5 con vuelto y 6 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indica la parte demandante. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: YULEYDYS CAROLINA NOGUERA OCHOA, nacida el 31 de marzo de 1.986, de treinta y nueve (39) años de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha (09) de diciembre de 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.137.262, domiciliada en Araguata sector uno calle principal, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada: ZORAGAN GARCIA Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A Nº 101.723, contra el ciudadano: LUIS OSCAR NOGUERA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.024.054, domiciliado en el sector “Pueblo Nuevo” calle el cementerio, municipio Bejuma estado Carabobo y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 29 de diciembre del año 1.984, cuando lo celebraron por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 63, del Libro de matrimonio llevado el referido ente durante el año 1984 y cuya copia certificada corre agregada a los folios 4 , 5 con vuelto y 6 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes por cuanto no hay bienes que liquidar.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
La Juez Provisorio

Abg. Luisauri Trejo


La Secretaria Titular

Abg. Lourdes Silva Alvarado.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. se publico la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado: