REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, (22) de julio del año dos mil veinticinco.-
216º y 166º
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO HARO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.300.027.
ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.342.890, I.P.S.A Nº 316.161,-
DEMANDADA: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 19.021.330,
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.339/25-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: EDUARDO ANTONIO HARO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.300.027, domiciliado en el “Pantano 1”, sector Altos de Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono móvil: 0426-6582282, correo electrónico: eharo0312@gmail.com, debidamente asistido por el Defensor Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.342.890, I.P.S.A Nº 316.161, teléfono de contacto: 0414-2044554, correo electrónico: jerson111081@gmail.com, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso Nº 02, San Felipe estado Yaracuy, en fecha 10 de abril del año 2.025, presentó en la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, conjuntamente la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 19.021.330, domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de América, teléfono de contacto: +1.945.2720128, correo electrónico: lucasmathiasruiz@gmail.com, en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 10 de abril de 2.025 en el sorteo Nº 02 y quedando anotada bajo el Nº 3.780.
En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.330, contraído entre ellos el día 20 de enero del año 2.015, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, según consta del acta de matrimonio anotada al folio 05, Tomo I, Acta Nº 05 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2.015, y señala que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del sector “El Pantano 2”, a media cuadra de la Escuela, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que desde hace tiempo se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha treinta (30) de abril del año 2.025 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada vía telemática al número telefónico: (+1).945.2720128, correo electrónico: lucasmathiasruiz@gmail.com y la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de la solicitud y del escrito de contestación, folio 6 con vuelto.-
Al folio 7 corre auto del Tribunal ordenando notificación telemática de la ciudadana: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, de las características de autos, a los fines de informarle que el día lunes 30 de julio de 2.025, a las 2:00p.m., (GMT-4), recibirá videollamada por aplicación whatsapp desde el teléfono personal de la Alguacil de este Tribunal, a fines de citarla en el presente procedimiento, todo como está acordado en el auto de admisión.
Al folio 8 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, debidamente practicada a través de los medios telemáticos, número telefónico (whatsapp) (+1) 945 2720128, folio 9.
Al folio 10, corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia de haber celebrado audiencia telemática mediante videollamada por aplicación whatsapp al número +1 945 2720128, la cual fue contestada por la ciudadana NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, se le informó la finalidad del acto, se le remitió en formato PDF con su respectiva compulsa, quedando debidamente citada para todos los actos del proceso, la ciudadana antes identificada, expreso su voluntad de sobre la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano: EDUARDO HARO, por lo que solicita al Tribunal sea decretado el divorcio, renunciando al lapso de comparecencia. De todo lo anteriormente descrito se levantó acta, se leyó su contenido a la mencionada ciudadana, quien expreso su conformidad. Folio 11.
Al folio 12 corre auto del Tribunal mediante el cual visto que el acta que consignó la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó en la audiencia telemática realizada el 30 de junio del año 2.025, vía whatsapp al número telefónico +1 945 2720128 a la ciudadana: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, de las características de autos y manifestó que renuncia al lapso de comparecencia para la contestación y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO HARO AVILA, identificado en autos, en consecuencia, se ordena practicar la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenado en el auto de admisión, acompañándole copia certificada de la solicitud, recaudos anexos de la diligencia presentado y del presente auto.
Al folio 13 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada en fecha 03 de julio del año 2.025 (folio 14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El demandante manifestó que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de la exposición de ambas partes involucrada en el proceso se desprende que están de acuerdo en divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 conjuntamente con la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO HARO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- Nº V- 21.300.027, domiciliado en la calle principal del “Pantano 1”, sector Altos de Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por el Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.342.890, I.P.S.A Nº 316.161, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso Nº 02, San Felipe estado Yaracuy, contra la ciudadana: NORMEDYS MARIA OVALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 19.021.330, domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de América y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día el día 20 de enero del año 2.015, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el folio 05, Tomo I, Acta Nº 05 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2.015 y cuya copia certificada corre agregada al folio 4 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se publico la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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