REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco.-
215º y 216º

SOLICITANTE: YOLMARY JHOSANNA SÁNCHEZ D’ANTONIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.411.939 y con domicilio en la urbanización “Villa Rica” quien dice que su identidad de género y nombre con el que se identifica plenamente es GIOVANNI SÁNCHEZ D’ANTONIO.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.134.580, Inpreabogado Nro.22.255, de este domicilio.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE: Nº 8.375/25.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 16 de julio del año 2.025, se recibió en este despacho como Tribunal distribuidor de los tribunales del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual luego del acto de la distribución correspondió a este Tribunal según sorteo de fecha 16 de julio de 2.025, Nº 33, la cual quedó registrada bajo el Nº 3.860.
La referida solicitud fue presentada por una persona que se identificó indicando que “…Yo, quien hasta ahora aparezco registrado como YOLMARY JHOSANNA SÁNCHEZ D’ANTONIO, pero cuya identidad de género y nombre con el que me identifico plenamente es GIOVANNI SÁNCHEZ D’ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, diseñador gráfico, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.411.939 y de este domicilio, con residencia en la urbanización “Villa Rica” avenida Buria, casa numero 34, Municipio (sic) Nirgua Estado (sic) Yaracuy, número telefónico: 0412-3676160, correo electrónico: giodantonio6@gmail.com, asistido en este acto por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.134.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.255, exponiendo que:
“… La presente solicitud está dentro del campo de la llamada jurisdicción graciosa o voluntaria y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de la competencia de este Tribunal la solicitud de Rectificación de mi Acta de las Actas del estado civil en sede judicial...”
“…Que el objeto de la presente solicitud es que el Tribunal a su digno cargo, ordene la Rectificación (sic) de mí Acta (sic) o Partida (sic) de Nacimiento (sic), en razón de que se modifique o cambie lo referente a mí nombre y sexo que en ella aparece y con el que se registró con motivo de mí nacimiento, todo ello fundamentado en las razones de hecho y de derecho que expondré más adelante.
De los Hechos: “…Ciudadana Jueza, nací en fecha 06 de Febrero (sic) de 1991 (sic) y soy hijo legitimo de los ciudadanos, Ana Concepción D`Antonio de Sánchez y José Omar Sánchez González, (omissis) todo según se evidencia del acta de nacimiento inscrita en la oficina de Registro Civil en fecha 04 de Julio (sic) de 1991 (sic), bajo el número: 596, folio 311. El nombre y el género femenino o mí condición de niña lo determinaron mí morfología sexual al momento de mí nacimiento. (omissis).
Ahora bien, con el transcurrir del tiempo, y en la medida en que evolucionaba mí desarrollo personal, mi identidad de género se manifestó de forma clara y permanente como masculina (negrillas de este Tribunal) Esa vivencia profunda y constante fue confirmada mediante diagnostico médico especializado de “disforia de género”. Desde una edad temprana supe que mí cuerpo no reflejaba mi identidad, y con el tiempo me reconocí, asumí y viví plenamente como un hombre trans. Esta condición no es una decisión momentánea ni una preferencia pasajera, sino una expresión genuina, persistente y legítima de quien soy… (Omissis).
Fundamentó su petición en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, además de la Ley Orgánica de Registro Público (sic):::”
Luego de desarrollar el contenido de los artículos de cada uno de los instrumentos legales referidos concluyó pidiendo:
“… Que una vez sustanciada la solicitud y constatado por usted las pruebas médico científicas aportadas, de la especialidad de la endocrinología y psicología (sic), se sirva ordenar la rectificación de mí partida de nacimiento y que la sentencia que lo acuerde establezca que mi nombre en lo adelante sea: Giovanni Sánchez D’antonio y mí género sea masculino…
Así mismo, establezca la continuidad de mí persona respecto a mis derechos y obligaciones…”

CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA:

Alega el solicitante que la presente solicitud está dentro del campo de la llamada jurisdicción graciosa o voluntaria y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de rectificación de las actas del estado civil en sede judiciales de la competencia de este Tribunal.
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 estableció:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza …” (omissis)
También la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149, establece la Rectificación Judicial de las actas del Estado Civil, al indicar:
“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (negrillas del Tribunal.)
Observando esta juzgadora que lo solicitado no encuadra dentro de la competencia de este tribunal, pues de lo narrado y de las pruebas aportadas se desprende que no se trata de la corrección del acta de nacimiento del solicitante por un error o una omisión humana, sino que conlleva a cambiar por una declaración del tribunal que el solicitante tiene un sexo distinto a aquel con el cual nació y fue presentado al Registro Civil, que su género es masculino y que su nombre propio es Giovanni, por cambios físicos y biológicos que se le produjeron post nacimiento, acción que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°399, del 01/06/2017, Exp. N| 17-0413, como ACCIÓN INNOMINADA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, fundada en derechos fundamentales como “al libre desarrollo de la personalidad” y cuya protección se pretende con esta acción, la cual no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, por encontrarse desprovista de un procedimiento judicial.
Siendo entonces que para garantizar los derechos fundamentales del peticionante se requiere de la interpretación y alcance de normas constitucionales y supra constitucionales, es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL el competente para conocer la presente solicitud, por ser esta conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el máximo y último intérprete de la Constitución.
Como consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declina la competencia para conocer de este asunto en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien se remitirán los originales de estas actuaciones y dejando copia de ellas en este Tribunal.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes dicho Declina su conocimiento en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: Remítase, en su oportunidad legal, conjuntamente con las actuaciones originales a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para que conozca de ella.
CUARTO: Déjese copia de estas actuaciones en el archivo de este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua; a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco .Años 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abog. Luisauri Trejo
La Secretaria Titular,
Abg. Lourdes Silva Alvarado.-

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Lourdes Silva Alvarado