REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco.-
165º y º266º

DEMANDANTE: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.144.529
ABOGADO ASISTENTE: YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.519.976 y V- 7.913.253, I.P.S.A. Nros. 42.237 y 38.044, YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.232.038 y V- 11.276.340, I.P.S.A Nros 102.659 y 94.973, respectivamente.-
DEMANDADO: JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V– 28.130.760
ABOGADO (A)
ASISTENTE: YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.- (FALTA NÚMERO DE CÉDULA Y I.P.S.A)
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4.313/25

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2.025, contentiva de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.144.529 y de este domicilio, la cual correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 61 efectuado en fecha seis (6) de marzo de 2025 y donde quedó registrada con el Nº 3.721 del Libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de una niña (identidad omitida) de 6 años de edad, la cual es producto de la unión sentimental que mantuvo con el ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V– 28.130.760 y de este domicilio, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con la niña mencionada, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la beneficiaria en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOCIENTOS DÓLARES (USD. 200,00) mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOCIENTOS DÓLARES (USD. 200,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (300 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo para la referida niña.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 4 y 5, ambos con vuelto).-
Admitida la misma en fecha diez (10) de marzo de 2025 (folio 18) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación de la niña, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se emitieron las boletas respectivas.
Al folio 19 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación a la niña, la cual fue recibida por su madre, ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, folio 20.
Al folio 21 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 22).
Al folio 23 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado, en la dirección indicada, la cual fue recibida por la ciudadana Lissett Gil, quien recibió la original y firmo su duplicado, ya que para el momento el ciudadano Juan Guevara no se encontraba, folio 24.
Al folio 25 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para las once de la mañana (11:00 a.m.) del día treinta y uno (31) de marzo del año 2025.
Al folio 26 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado compareció a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría de audiencia preliminar.
Al folio 27 con vuelto, corre acta levantada en la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MADIACION, en la misma se dejó constancia que por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo se fija nueva audiencia para el día 9 de abril del año en curso, a las 8:30 a.m.
Al folio 28 corre diligencia del demandante de autos, asistido de la abogada LESBIA RENATA SEVILLA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.836.620, mediante el cual solicita copia certificada de 12,13,14,18,22,24, 27 y su vuelto, de la diligencia que las solicita con el auto que las acuerde.
Al folio 29 corre auto del Tribunal ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, con inserción de la diligencia del peticionario y del presente auto.
Al folio 30 corre acta levantada en la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, en la misma se dejó constancia que por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo se fija nueva audiencia para el día 30 de abril del año en curso, a las 8:30 a.m.
Al folio 31 corre auto del Tribunal donde fija audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 7 de mayo del 2025, a las 8.30am y no como quedo fijada en el acta de audiencia que corre al folio 30 y su vuelto.
Al folio 32 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se oyó en audiencia a la niña, la cual manifestó que vive con su mamá, que quiere mucho a su papá, que su papá le compra cosas en Barquisimeto y Valencia y su mamá le compra en Nirgua, Barquisimeto, Valencia y le mandan cosas de España.
Al folio 33 corre auto del Tribunal dejando constancia que por cuanto por error involuntario se computaron mal los días al momento de fijar la audiencia en fase de sustanciación, una vez verificado los lapsos correctamente conforme a lo establecido en la ley, la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se realizara el día 15 de mayo del 2.025 a las 9:00am.
Al folio 34 corre diligencia de la parte demandado, plenamente identificado en autos a los fines de solicitar suspensión del lapso de pruebas ya que no cuenta con un abogado defensor y que se le designe un defensor público.
Al folio 35 corre auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, de las características de autos, se acordó librar oficio a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, para que designe un Defensor Público al ciudadano antes mencionado, se libro oficio, folio 36.
Al folio 37 y 38 ambos con vuelto, corre escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandante, Ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, asistida de la Abogada YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.038, I.P.S.A Nº 102.659, folios 39 al 45.
Al folio 46 corre diligencia de la parte demandante, Ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, plenamente identificada en autos, asistida de la Abogada YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, , a los fines de solicitar se fije un monto provisional mensual por obligación de manutención a favor de su hija mientras dura el juicio.
Al folio 47, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, de las características de autos, en la cual solicita copias simples desde la página 28 hasta la 46 y sus vueltos.
Al folio 48 corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, de las características de autos, en la cual solicita a la Juez se pronuncie sobre su solicitud de paralización del lapso.
Al folio 49, corre diligencia de la parte demandante, Ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, plenamente identificada en autos, asistida de la Abogada MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.276.340, I.P.S.A Nº 94.973, mediante la cual solicita, en virtud de que han transcurrido tres (3) días sin pronunciamiento sobre la manutención provisional que riela al folio 46 y vuelto de la presente causa, se pronuncie sobre la misma, a los fines de garantizar el derecho de manutención a favor de su hija, mientras dure el juicio.
Al folio 50 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber entregado oficio Nº 3.300/097 correspondiente al expediente Nº 4.313/25, el cual fue recibido en la Defensa Pública del estado Yaracuy, el día 28/05/2025. Folio 51.
Al folio 52, corre diligencia de la parte demandante, Ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, asistida de las abogadas YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, mediante la cual solicita a la Juez se pronuncie sobre la solicitudes hechas y que rielan insertas a los folios 46 y 49 sobre la fijación de la obligación de manutención provisional.
Al folio 53 corre diligencia suscrita por la abogada: YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primero Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante la cual acepta la designación de defensa recaída en este despacho defensoril, realizada por el tribunal a fin de prestar asistencia técnica a JUAN JOSE GUEVARA GIL.
A los folios 54 al 56, corre escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, asistido de la Abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primero Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. Folios 57 al 19 5 de la primera pieza.
Al folio 196 corre auto ordenando abrir nueva pieza y empezando con una nueva foliatura.
Al folio 1 del presente expediente, Pieza Nº 02, consta auto del Tribunal ordenando abrir nueva pieza y empezarla con una nueva foliatura y agregar las pruebas relativas a las copias certificadas del expediente UP11-V-2023-000497, las cuales forman parte de los anexos presentados conjuntamente con el escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, de las características de autos. Folios que corren desde el folio 2 al 115 y sus vueltos.
Al folio 116 y vuelto de la pieza Nº 02, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, asistido de la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primero Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la acumulación del expediente y que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, y ejecución de niños, niñas y adolescentes del circuito de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente UP11-V-2024-747, de demanda de Custodia Compartida. Todo esto con el fin de evitar sentencias contradictorias.
Al folio 117 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal acordando por secretaria, computo de días de despacho transcurridos en este tribunal, desde el día 09 de abril de 2.025 exclusive, tomando en cuenta la diligencia que consigno el demandado antes mencionado, mediante la cual pide se suspenda el lapso de pruebas ya que no cuenta con un abogado defensor, hasta el día 18 de junio de 2.025, ambos inclusive, fecha en que contesta y promueve pruebas, a los fines de precisar cuántos días quedan por transcurrir del referido lapso, al pie del referido auto consta la certificación ordenada.
Al folio 118 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal, indicando que se hace inoficioso decretar la medida provisional de manutención antes solicitada, ya que de los autos que corren al folio 27 y 30 y sus vueltos pieza Nº 01, se desprende que ambos padres de la niña (identidad omitida) vienen cumpliendo con sus responsabilidades, razón por cual se negó la solicitud planteada.
A los folios 119 con vuelto y 120 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal, mediante la cual niega acordar la acumulación y remisión del referido expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, y ejecución de niños, niñas y adolescentes del circuito de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente UP11-V-2024-747, demanda de Custodia Compartida.
Al folio121 corre diligencia de la parte demandante, ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, asistida por las abogadas, YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, todas plenamente identificadas en autos, mediante la cual solicitan que no se ordene la acumulación del expediente, por cuanto este Tribunal es competente para en materia de Obligación de Manutención y ambas partes tienen su domicilio en este municipio, además solicitan el pronunciamiento sobre la Obligación de Manutención temporal que en reiteradas oportunidades han solicitado.
Al folio 122 pieza Nº 02, corre diligencia de la parte demandante, ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, asistida por las abogadas, YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, todas plenamente identificadas en autos, mediante la cual Apela de la decisión de fecha 20 de junio de 2.025, que riela al folio 118, donde se niega la Obligación de Manutención Provisional.
Al folio 123 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal, fijando audiencia de juicio para el día martes 15 de julio del año en curso a las 9:00am.
Al folio 124 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal, acordando oír apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir con oficio al Juzgado Superior de Protección De Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva el Tribunal, a los fines de que conozca dicha apelación.
Al folio 125 de la segunda pieza, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, mediante la cual solicita se reprograme (la) audiencia de juicio, por cuanto le estarán realizando unos estudios médicos y a su vez solicita se tome en cuenta que su abogada viene de San Felipe a la hora de fijar fecha de audiencia.
Al folio 126 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal mediante el cual difiere la audiencia de juicio por una única vez para el día 18 de julio del presente año a las 9:00am, se insta a la parte solicitante, que deberá consignar ante este despacho los original y copia de los estudios que se realice para que una vez verificados sean agregados, las copias al expediente.
Al folio 127 de la segunda pieza, corre auto del tribunal, mediante el cual revoca por contrario imperio auto dictado en fecha 14 de julio de 2.025, inserto al folio 126 de la segunda pieza, y se difiere la audiencia de juicio por una única vez para el día 21 de julio del presente año, a las 9:00am.
A los folios 128 al 138 todos con vuelto, corre acta de audiencia de juicio celebrada el día 21 de julio del año 2.025.
Al folio 139, corre diligencia de la parte demandante ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, asistido de la abogada, YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primero Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita constancia de comparecencia, de que el ciudadano Juan Guevara y su persona estuvieron el día indicado (21/07/2.025) en audiencia de juicio.
Al folio 140 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal mediante el acuerda expedir por secretaria las constancias solicitadas, folios 141 y 142.
Al folio 143 de la segunda pieza, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, asistido de la abogada, YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primero Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante la cual apela a la decisión de fecha 21/04/2.025, contentiva de 24 folios, dictada por este digno tribunal, los folios cursan desde el folio 128 hasta el folio 138.
Al folio 144 con vuelto de la segunda pieza, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, mediante la cual solicita copias simples y certificadas desde el folio 128 hasta el 138 y sus vueltos de la segunda pieza.
Al folio 145 de la segunda pieza, corre diligencia de la parte demandante, ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, asistida por la abogada, MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas en autos, mediante la cual consigna número de cuenta para que se realicen los pagos respectivos según la decisión emanada de este despacho.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación alimentaria cónsona con las necesidades e intereses de la niña en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica del demandado, en virtud de ser este su padre, tal como se desprende del acta de nacimiento que cursa al folio (4 y 5) la cual no fue impugnada por el demandado, por lo que se considera fidedigna para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado con respecto a la niña (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se valora como documento Público emanado de una autoridad, competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes, como respecto a terceros, la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 de Código civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandante es el padre legitimo de la citada niña. También sirve ella para dar por demostrada la cualidad de la actora como madre de la niña por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente que: “… La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patía potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patía potestad o se dicte alguna medida contemplada en el artículo 360 de esta ley…” Y al estar comprobada como ya se dijo la filiación paterno filial del demando con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar correspondiendo en consecuencia, al Tribunal establecerla, tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. El demandado manifestó que no cuanta con ingresos económicos fijos y de los autos no se evidencia cual es su capacidad económica, sin embargo, aportó prueba de ser un padre responsable que cumple, aún cuando, lo hace en especie con los requerimientos de las necesidades de su hija, en cuanto al pago del colegio, vestimenta, consultas medicas entre otros, pero no logro demostrar que aporta lo suficiente para la obligación alimentaria, tal como quedó demostrado en la audiencia de mediación, sustanciación y en la de juicio, y en las pruebas consignadas por él en el presente expediente, por lo que tales elementos fueron valorados en la presente acción, sin embargo; el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte establece lo siguiente: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por sí misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Así que el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. De los autos se desprende que el padre sufraga los gastos de la niña sin limitaciones económicas, por lo que se evidencia que no consta en autos constancia de dependencia laboral, el demandado tiene suficiente capacidad económica para cubrir con la obligación de manutención a favor de su hija.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, el aumento automático de dicha cantidad, procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Es obligación de este Tribunal velar, por la garantía e interés superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como el ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la alimentación, educación, recreación, salud, crecimiento personal, estabilidad emocional al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuenta es la intención de los progenitores y en virtud de no haber llegado a un acuerdo las partes, corresponde a esta juzgadora tomar en cuenta lo siguiente:
1º Los ingresos del obligado, de los autos se desprende que el padre aun cuando no cuenta con ingresos estables, no quedó demostrado que tiene una dependencia laboral, en virtud de ello no cuenta con un sueldo fijo, pero aun así sufraga los gastos de la niña (Identidad Omitida) sin limitaciones económicas, por lo que a pesar de que no consta en autos constancia de dependencia laboral, el demandado tiene suficiente capacidad económica para cubrir con la obligación de manutención a favor de su hija, de acuerdo a las pruebas consignadas por él en el presente expediente y lo expresado durante el proceso de este juicio de Obligación de Manutención.
2º Las necesidades económicas de la niña en referencia, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que la niña de 6 años de edad, requiere de gastos, para alimentación, gastos escolares y todo lo relacionado con su propio desarrollo pleno.
3º No aparecen demostrados los ingresos de la madre, sin embargo, de los autos se desprende que ella también aporta para la manutención de la niña.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.130.760 y de este domicilio.-
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de la niña (Identidad Omitida) por la cantidad mensual de OCHENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (80$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, a partir de 21 de julio de 2.025, en la cuenta bancaria que indique la parte demandante.
Segundo: Aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (150$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
Tercero: Cancelar entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (150$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, como contribución a los gastos del mes decembrino referente a ropa, calzados y festividades navideñas.
Cuarto: Cumplir, al menos con el pago del 50% de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustara automáticamente y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de La ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo ingresos económicos superiores o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco.-

La juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular.
Abg. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular.-
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-








Exp. 4.313/25, PIEZA Nº 02.-