REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco.
215º y 165º

DEMANDANTE: FRANYELIS CAROLINA PEÑA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.179.279 y de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: LINO RAMÒN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.194.371 y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.314/25.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: FRANYELIS CAROLINA PEÑA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.179.279 y de este domicilio, en fecha dos (02) de abril de 2.025 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 3729 efectuado en fecha dos (02) de abril de 2.025 y donde quedó registrada con el Nº 3..729 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de un niño (Identidad Omitida) de siete (7) años de edad, el cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: LINO RAMÒN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – (lo desconoce) número telefónico: 0414-499.4259 y de este domicilio, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con el niño mencionado, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades del beneficiario en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 30) quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que cumpla la obligación, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el mes de agosto y el mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 50,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos de uniformes escolares; y otra cuota adicional entre el día 15 de noviembre y el día 15 del diciembre por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (50 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se cumpla la obligación. Consignó copia de la partida de nacimiento del niño, en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3 ).-
Admitida la misma en fecha once (11) de abril de 2.025, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación del niño, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las boletas respectivas, folio 5.
Al folio 6 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/05/2.02, folio 7.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación al ciudadano: LINO RAMÒN SEQUERA, de las características de autos, en fecha 10/07/2.025, (folio 9).
Al folio 10 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar de Mediación para las nueve 09:00 a.m., de la mañana del veintinueve (29) de julio del año 2.025.
Al folio 11 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que encontrándose presente el demandado ciudadano: LINO RAMÒN SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.194.371, en la sede de este Tribunal a las 09:00 a.m., hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para dar inicio a la referida audiencia, la demandante de las características de autos no asistió ni por si, ni por medio de apoderado aun cuando se esperaron treinta (30) minutos, por lo que siendo las 10:30 am, se da por terminado el acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se considera DESISTIDO el presente procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Observa esta juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 456 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente. En esta materia especial, el artículo 472 de la norma in comento sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento…”
Ahora bien, la presente demanda se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención, en la cual se exige la presencia de la ciudadana: FRANYELIS CAROLINA PEÑA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.179.279, evidenciándose que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar lo conducente para el caso de incomparecencia del demandante, es decir, que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso por lo que se extingue la instancia y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera desistida la presente causa, por lo que este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara terminado el procedimiento, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Titular

Abg. Luisauri Trejo
La Secretaria Titular

Ab. Lourdes Silva Alvarado.-

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria, Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.