REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
ACTORA: MARINA ALVARADO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.501.014, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AGAR MONTOYA, titular de la cédula, de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735, de este domicilio.
CONTRA: ÁNGEL AUGUSTO TORREALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.385.913, de este domicilio.
CAUSAMOTIVO: SENTENCIA definitiva.-
SOLICITUD: Nº 8.341/25-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MARINA ALVARADO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.501.014, domiciliada en la calle 5, entre calles 8 y 9 del sector “La Impresión”, del municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono móvil whatsapp: 0426-2244782, correo electrónico: raxisgarciabriceño@gmail.com, asistida por la abogada AGAR MONTOYA, titular de la cédula, de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735, de este domicilio, teléfono móvil: 0412-8501807, correo electrónico: agarmontoya1829@gmil.com, en fecha diez (10) de abril de 2.025, presentó en la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL, ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, contra el ciudadano: ANGEL AUGUSTO TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.385.913, con domicilio la calle 5, entre calles 8 y 9 del sector “La Impresión” del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy.-
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal, por sorteo Nº 02, efectuado el día 10 de abril de 2.025 y registrada bajo el Nº 3.786 el conocimiento del presente asunto.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: ANGEL AUGUSTO TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.385.913, de este domicilio, contraído entre ellos el día 14 de septiembre del año 1.993, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 143, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.993, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 5, entre calle 8 y 9 del sector “La Impresión”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que desde el año 2021 se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2.025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de la solicitud y del escrito de contestación, folio 9 con vuelto.
Al folio 10 corre diligencia presentada por la demandante ciudadana: MARINA ALVARADO PINTO, asistida de la abogada: AGAR MONTOYA, ambas de las características de autos, mediante la cual manifiesta que la dirección actual del ciudadano: ANGEL TORREALBA, plenamente identificado en autos es: calle “El Bosque” frente al Club Social del mismo nombre, y al lado del llenadero de agua, municipio Nirgua estado Yaracuy, por lo que solicita se realice la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección señalada.
Al folio 11 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación dirigida al ciudadano: ANGEL TORREALBA debidamente practicada, folio 12.
Al folio 13 corre auto del Tribunal dejando constancia que transcurridas las horas de despacho del día 26/05/2.025, el ciudadano: ANGEL TORREALBA, de las características de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar constatación en la presente solicitud de divorcio por desafecto, seguido por la ciudadana: MARINA ALVARADO PINTO, identificada en autos por lo que se declaró DESIERTO el acto.
Al folio 14, corre auto del tribunal en virtud que el ciudadano: ANGEL TORREALBA, de las características de autos, no compareció a dar contestación en la presente solicitud, en consecuencia se ordena practicar la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenando en el auto de admisión, acompañándole copia certificada de la solicitud, recaudos anexos, el acta de no contestación y del presente auto.
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente practicada en fecha 01 de julio del año 2.025 (folio 16).
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La demandante manifestó que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3, 4 y 5 con vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de la exposición de la solicitante involucrada en el proceso se desprende que su interés en divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: MARINA ALVARADO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.501.014, domiciliada en la calle 5, entre calles 8 y 9 del sector “La Impresión” del municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada: AGAR MONYOYA AGUILAR, titular de la cédula, de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735, de este domicilio, contra el ciudadano: ANGEL AUGUSTO TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.385.913, con domicilio en el sector “El Bosque”, frente al club del mismo nombre y al lado del llenadero de agua, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 14 de septiembre del año 1.993, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Acta N° 143, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.993 y cuya copia certificada corre agregada a los folios 3, 4 y 5 con vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.30 p.m. se publico la anterior decisión.
La Secretaria.
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