REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 16 de Junio de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 00698

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: CiudadanoOMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012,actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002.
ASISTIDO JUDICIALMENTE: Por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413.
PARTE OPOSITORA: CiudadanoRAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496.
REPRESENTADO JUDICIALMENTE: Por los Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente,actuando con el carácter de apoderados judiciales.
MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

En fecha diez (10) de Octubre del 2024, se recibe escrito presentado por el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, debidamente asistido por losAbogadosGUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA,inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente,constante de ocho (08) folios útiles,mediante el cual hacen Oposición a la Medida de Protección decretada por este tribunal en cuatro (04) de Julio del 2024.

II
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, representado judicialmente por los AbogadosGUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA,inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente, en su escrito de oposición, alegan:

“…Omissis…El decreto de esta medida especial agraria, hoy refutado, consistente en la designación de un administrador único, estáabsolutamente inmotivado, siendo la medida ilegal, inadecuada, inidónea, desproporcional, impertinente, dictada con extralimitación de funciones y abuso de poder, desnaturalizando ésta protección cautelar con fines distintos para lo que fue concebida según lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (EN LO ADELANTE LTDA) en fraude a la ley, por lo que la misma deben ser levantadas y solicitamos así se decida.

La salaconstitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la motivación del decreto de las medidas preventivas, es considerado de absoluto orden público, siendo ello doctrina pacífica y reiterada de ésta sala. (SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2004, EXPEDIENTE N° 02-1796, CASO LUIS HERRERA GAMBOA. VID SENTENCIA NROS. 1.222 DEL 6 DE JULIO DE 2001, CASO: “DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A”, 324 DEL 9 DE MARZO DE 2004, CASO “INVERSIONES LA SUPREMA, C.A.”, 891 DEL 13 DE MAYO DE 2004, CASO: “INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A.” Y, 2.629 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2004, CASO:”LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En éste sentido, igualmente la Sala Constitucional ha señalado que la potestad otorgada al operador jurídico con competencia en materia agraria para el otorgamiento de este tipo de medidas autónomas, aun cuando de mayor amplitud que las otorgadas a la competencia ordinaria, NO SON DISCRECIONALES, por el contrario, se encuentra supeditadas o circunscritas al cumplimiento de ciertos parámetros legales (actividad reglada), por un lado, a su finalidad, esta es, el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo tanto, a la existencia de una particular situación de hecho que genere la interrupción o amenace la continuidad de la producción agraria (en su sentido amplio), bien por ruina, desmejoramiento o destrucción o cualquier otra circunstancia que la ponga en peligro, hace aflorar la necesidad del ejercicio de dicha potestad, MEDIANTE EL DECRETO DE LA MEDIDA PERTINENTE, ADECUADA, IDÓNEA, PROPORCIONAL Y EFECTIVA A OBJETO DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE SU FINALIDAD (la no interrupción de la producción).

Es decir, que la medida autónoma no debe ser caprichosa o arbitrariamente decretada, sino que debe atender a la necesidad derivada de la particular situación de hecho que genera la lesión o amenaza a la continuidad de la producción.

Atendiendo a la discrecionalidad REGLADA que debe observar el Juez Agrario para justificar el decreto de las medidas Autosatisfactivas en el artículo 196 de LTDA, tal como fue decretada en el presente caso, tenemos que estas son de carácter provisional y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma producción o de la actividad agraria que se realice y pueden dictarse con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria,el aseguramiento de la biodiversidad y el resguardo ambiental, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.

Establecido lo anterior y atendiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la Inmotivación del Decreto de la Medida se refleja palmariamente en varios aspectos, siendo los siguientes:

EL PRIMER ASPECTO, que evidencia la inmotivación del Decreto de Medida de Protección, atiende a ausencia absoluta de la temporalidad de la Medida decretada por el Tribunal.

En efecto; y trayendo a colación la Sentencia citada por éste Tribunal de la Sala Especia Agraria, según fallo n° 1649-10, éste tipo de medida es de “carácter asegurativo y de Protección temporal”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en ninguna parte del decreto, se señala la vigencia de la medida, es decir, un lapso de tiempo preciso, concreto y cierto, que impretermitiblemente debía indicarse con base al objeto y al ciclo productivo que se desarrollaen GRASAS OCCIDENTE C.A (EN LO ADELANTE GRASOCA).

El decreto de la Medida sujeta su temporalidad no el proceso productiva que desarrolla GRASOCA sino en una condición indeterminable en el tiempo; esta es, “hasta tanto se resuelva el conflicto societario”, condición que puede eternizarse en el tiempo, dada a las múltiples causas judiciales existentes en el Estado Lara, incoadas por el solicitante de la Medida OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, siendo un hecho notorio y judicial la demora en la resolución de los conflictos judiciales.

INDUDABLEMENTE, que el derecho hoy impugnado no se ajusta ni a las pautas que indica la ley especial ni a los criterios sostenidos tanto por la Sala Especial Agraria como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a todas luces, la Medida así decretada es incierta, indeterminable, eterna en el tiempo, vulnerando de manera tal, la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

EL SEGUNDO ASPECTO, con respecto a la vigencia de éste tipo de Medidas, dado el carácter excepcional, resulta fundamental que a la Medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como el ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspecto técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

El decreto de la Medida Autónoma que hoy nos ocupa, no solo, NO se estableció en ninguna parte el tiempo de su vigencia sino que tampoco se formuló consideración alguna con respecto al ciclo productivo y su duración, de la unidad de producción que permitiese la precisión o verificación de la razón por la cual era necesaria la medida de intervención de la administración de la sociedad mercantil mediante la cual se desarrollaba la actividad productiva, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional como de cardinal importancia para la motivación o fundamento de la procedencia de la medida.

En el caso de autos, se observa que la jurisdicente, no cumplió con la obligación de motivar la medida de designación de un Administrador único, tanto en lo que se refiere a la debida subsunción de los hechos correctos que justificasen la necesidad de la medida con respecto a los postulados y fines de la norma que le sirvió de fundamento (ex artículo 196 LTDA), como con respecto a la atención que debía dirigir al ciclo productivo, para justificar de alguna manera dicho decreto para que con base a ello estableciera su temporalidad que reiteramos no hizo, siendo incierta la vigencia de la medida.

La Medida Autónoma decretada, no justifica de manera alguna, como es que el objeto que desarrolla la Sociedad Mercantil GRASOCA, y los “presuntos actos de obstrucción en la producción en la empresa”, que alega el solicitante y que le endilga a RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,constituya una amenaza que pudiera afectar el mantenimiento de la actividad agroalimentaria, y al aseguramiento del medio ambiente, o que constituya un peligro de desabastecimiento de algún rubro agrícola, que afecte notablemente la producción de los alimentos primarios que consumimos los venezolanos, cuál es la conexión del objeto que desarrolla la empresa, con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, y que justifique la pertinencia y la necesidad de la medida, por lo que es evidente la inmotivación del decreto que refutamos.

No obstante a lo anterior, simplemente el solicitante de la medida, hace referencia a los antecedentes concomitantes de proceso judiciales QUE ÉL MISMO HA INTENTADO EN MI CONTRA, haciéndose de la administración total y absoluta de la empresa, con plenas facultades para administrar y disponer del patrimonio societario, a través del Decreto de una Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde se le designa como ADMINISTRADOR AD HOC DE GRASOCA, el 26 de marzo de 2024, en el cuaderno separado de medidas, signada con el n°KH02-X2023-00030 y en el cual se ha desplazado de la Junta Directiva de la Administración de la Sociedad, tal como se demostrará en el lapso probatorio y como detallaremos más adelante.

De manera tal, que para la fecha de la solicitud de la presente medida, 24 de mayo de 2024,ya resultaba absolutamente inútil, pues el solicitante OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, no solo estatutariamente tiene facultades de administración como bien quedó establecido en el decreto que hoy se impugna, sino que además es administrador ad hoc en virtud de otra Medida Cautelar Innominada previamente decretada, obtenida en materia mercantil, es decir, que OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, con ésta Medida se constituye en TRES (03) veces administrador de la empresa, de allí la inutilidad del decreto de la medida hoy refutada.

Incleíblementetambíen el solicitante hace referenciaa procesos de naturaleza laboral en vía administrativa y judicial, llevados en la circunscripción del Estado Yaracuy, iniciados en el lapso en el que ÉL Y SOLO ÉL funge como administrador ad hoc de GRASOCA en razón de la Medida Cautelar antes referida, por lo que es inaudito que pueda ser estos hechos considerados como obstaculización o paralización de la actividad productiva de la empresa, máximo cuando todos los procesos judiciales y en particular los procesos laborales que refiere el solicitante, ocurrieron bajo su administración exclusiva, por ser el administrador ad hoc, por decreto judicial en vía mercantil.

Es evidente que los hechos alegados por el solicitante no se subsumen a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 196 de la LTDA, por lo que es indudable que la Medida Autosatisfativa acordada no podía prosperar en los términos decretados.

El ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, fundamenta su solicitud en supuestos actos de perturbación que he realizado en contra de GRASOCA, sin precisar a ciencia cierta, en qué consisten tales actos, simplemente hace referencia a la demanda de Rendición de cuentas interpuestas por él, acompañando copias de ella, y que actualmente está siendo llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el n° KP02-V-2023-0002746.

En el marco de éste procedimiento, tal como lo mencionamos anteriormente, el Tribunal de la causa decretó Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de una Junta Directiva Ad hoc, designado al solicitante de ésta Medida Especial, es decir, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, como administrador Ad hoc de la Sociedad Mercantil GRASOCA, todo lo cual consta en cuaderno separado de medidassignado con el n°KH02-X-2024-000030, otorgándose plenas facultades para administrar y disponer en GRASOCA.

En otras palabras, la misma medida fue decretada bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 196 L.T.D.A, es la medida que ya tiene decretada en su favor en juridicción mercantil.

La amenaza de paralización, de continuidad de la producción de la empresa no se verifica en el presente caso, ni se subsume dentro de los puesto establecidosen el artículo 196 LTDA, si la empresa se encuentra paralizada, no es por un acto que le sea imputable a RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, sino al solicitante de la medida, quien además previamente a su designación como administrador Ad Hoc de GRASOCA, estaba amparado por otra medida en el marco del mismoprocedimiento de rendición de cuentas, decretada el 27 de febrero de 2024, signado con el expediente n°KH02-X-2024-000011, consistente en la designación de un Veedor Judicial.

Pero además de lo anterior, en la presente solicitud de la medida autónoma de protección pretende exactamente lo mismo que la rendición de cuentas que demandó en la jurisdicción civil y mercantil, al peticionar y citamos textualmente “un examen contable pormenorizado de la situación financiera de la empresa y otros hallazgos y presentarlo ante éste Tribunal”.

Es evidente que la pretensión de la parte solicitante de la medida no está dirigida a la tutela de intereses sociales o colectivos (mantenimiento de la producción agroalimentaria), si no a la resolución de supuestas irregularidades administrativas derivadas de una singular relación jurídica societaria, sin ninguna extensión más allá de la esfera jurídica subjetiva de los particulares involucrados en ella, (OMAR ANTONIO QUINTERO y RAÚL SAAVEDRA VÁSQUEZ), todo lo cual éste Tribunal ha debido realizar un examen minucioso, y donde consta la existencia de tal demanda, la cual fue aportadapor el propio solicitante, y donde se evidencia cuál es la verdadera finalidad al solicitar ante éste Tribunal la Medida Autónoma, y es para apartar a toda costa a RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ de GRASOCA, en detrimento de sus derechos como socio, administrador y representante de la firma mercantil, utilizando los órganos jurisdiccionales, no para la protección agroalimentaria ni la biodiversidad y ni el medio ambiente sino para satisfacer sus intereses ruines y mezquinos, y así apropiarse de la empresa.

Tan es así, que el marco del proceso mercantil por Rendición de Cuentas antes mencionada, el solicitante OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, opuso la incompetencia del Tribunal por la materia, alegando que la causa debía conocerla un Tribunal Agrario y no Mercantil, lo cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el Asunto: Manual 2024-906, estableciendo que la competencia es de la naturaleza mercantil y no agraria, en sentencia del 09 de julio de 2024, por cuanto no se estaba ventilando un asunto relacionado con la actividad agraria si no netamente mercantil, por lo que declaró la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para seguir conociendo de la rendición de cuentas incoada por OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ.

Así las cosas, tenemos que la inmotivación de la decisión de éste Tribunal se constata, por cuanto decretó la medida sin que hubiese hecho el debido análisis de la situación jurídica concreta, ni derivado de allí algún peligro en la seguridad agroalimentaria que justificase la necesidad de la medida, así como por la falta de atencióndel ciclo productivo para la determinación de su temporalidad, mas aun cuando desde el mes de febrero del presente año, ya el solicitante tenia una medida cautelar innominada a su favor.

Por otra parte, el solicitante tiene exactamente la misma medida decretada por la vía civil, es decir tiene DOS (02) medidas idénticas, en vías distintas, en tribunales distintos, es evidente que NO SE JUSTIFICA LA NECESIDAD DE LA PRESENTE MEDIDA (designación de OMAR QUINTERO como administrador) además que constituye un abuso en el ejercicio de las acciones que otorga la ley.

El análisis de las circunstancias y hechos para otorgarla se debía circunscribir a la relación jurídica subjetiva derivada entre el solicitante OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, lo cual podía desprenderse del análisis de las copias del expediente contenido de la Rendición de Cuentas y de la Solicitud de sus medidas, de las argumentaciones y petitorio de la demanda previamente interpuestas por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra la misma parte demandada; es decir, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, cuestión que no hizo, que no analizó esta Juzgadora al decretar la medida.

De todo ello, pudiese inferirse que la causa o motivaciónque impulsó la proposición de la demanda de Rendición de Cuentas, es derivada de la situación particular en que se encuentran OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, con ocasión a su relación jurídica societaria, por ser socios administradores y representantes de la persona jurídica GRASOCA, ante tal singular situación estatutaria o societaria, éste Tribunal ha debido determinar de forma precisa e indubitable la verdadera finalidad perseguida con la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, para evitar que este mecanismo especial sea empleado para la resolución de situaciones netamente intersubjetivas sin incidencias que involucren intereses sociales o colectivos cuya protección persiguen la legislación agraria, para lo cual debió constatarse con la profundidad que el caso ameritaba la particular situación, consideración que no plasmó en la motivación, para evitar que, mediante vía especialísima y de amplio alcance y discrecionalidad, se generase una lesión indebida a la esfera jurídica-subjetiva de los particulares, con proyección negativa a la finalidad de la estructura jurídica positiva que le sirve de fundamento, EN UNA ESPECIE DE DESVIACIÓN DE SU FINALIDAD CON CLARO PERJUICIO O FRAUDE A LA LEY.

Tal como lo expresamos anteriormente y como se desprende el decreto impugnado, en su contenido no se establece de ninguna manera la singularidad fáctica que generaba alguna amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que pusiese en peligro o impidiesela continuidad de la producción a que se dedica la empresa y, a partir de allí, en atención a la misma concreción fáctica, la presión de su adecuación pertinencia, idoneidad, proporcionalidad, y efectividad de la designación de administrador único, a los efectos de asegurar la no interrupción de esa especifica actividad productiva.

No obstante a lo anterior, ya OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, es el actual administrador ad hoc de GRASOCA, por decreto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por lo que no se justifica la necesidad de la medida, ni su efectividad, toda vez que no existe ningún obstáculo para que la empresa cumpla con su objetivo social, resultando inidónea la medida decretada, no hay ninguna amenaza ni riesgo de paralización de ninguna naturaleza.

Finalmente, debemos argüir que es evidente que la finalidad del solicitante de la Medida OMAR ANTONIO QUINTERO, no es la protección de la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sino desconocer los derechos de RAÚL ARMANDO SAAVEDRA como socio de la empresa, haciendo su uso ilegal de un medio especial conferido por la LTDA desvirtuando su propósito establecido en los artículos 305 y 306 del texto Fundamental, en fraude a la ley.

Así mismo, y con el mismo despropósito, el solicitante OMAR ANTONIO QUINTERO, utiliza este medido de protección especial para desconocer los derechos de MARIA VIRGINIA ESPINAL, su ex cónyuge, de su partición del 50% de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales entre los cuales se encuentra GRASOCA, teniendo DIEZ (10) proceso judiciales pendientes en distintosTribunales de la República, incluso fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que pone de manifiesto el uso abusivo de los órganos jurisdiccionales, solicitando a diestra y siniestra medidas cautelares, obstaculizando de tal manera la recta administración de justicia, siendo ello considerado como un fraude procesal.

De la transcripción del decreto de la medida efectuado en el capítulo primero del presente escrito, observamos que se desplazan radicalmente a los administradores naturales de la sociedad mercantil, haciendo una simple remisión a la CLAUSULA NOVENA de los estatutos de la sociedad de comercio GRASOCA, sobre la administración de la sociedad, trasladándola sin más al solicitante de la medida, otorgándole amplias potestades no solo para la administración sino también para la disposición sobre el patrimonio de la sociedad.

Sin duda, con el decreto de la Medida Cautelar, se materializó un aniquilamiento en el funcionamiento, autoridad y gestión de la Asamblea de Accionistas, afectando de manera directa su giro comercial e interfiriendo en su administración, viendo subvertida su organización natural, que de un día para otro está siendo administrada y dirigida por UN SOLO Y ÚNICO ADMINISTRADOR y al que no se le impusieron limitaciones en su actuación, de modo que, através de esta desmedida protección cautelar, se podrían ocasionar daños irreversibles e irreparables a la sociedad mercantil GRASOCA, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de administrador.

Queremos enfatizar que ningún otro órgano societario, administrativo o judicial puede desplazar a la Asamblea de Accionistas como el ente- esencial e inmodificablemente-facultado para designar a los administradores; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Tribunal se adjudicó las funciones naturales que le corresponde a la Asamblea de Accionistas, al dictar una medida cautelar innominada que destituye a la directiva de GRASOCA y nombra a OMAR ANTONIO QUINTERO, como único administrador, actuando masallá de las funciones que le confiere la ley al juez, lo que constituye una injerencia inaceptable en la esfera jurídica subjetiva de los particulares.

Analizados los criterios jurisprudenciales y doctrinales, es indudable que el Tribunal actuó fuera de su competencia, usurpando las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de GRASOCA, al sustituir el régimen de administración pactado por sus socios, excediendo la jurisdicente el ejercicio de su poder cautelar e infringiendo derecho y garantías constitucionales, pues, sin duda el derecho a la Asociación previsto en el artículo 52 de la C.R.B.V, ha sido vulnerado al pasar por encima de las decisiones de la Asamblea de Accionistas, órgano representante de la firma mercantil GRASOCA, y de su derechoa designar a los administradores de la sociedad y su forma de administración.

Así las cosas, tenemos que el derecho de libre asociación no contempla únicamente el derecho de crear una empresa, sino también de dirigirla de la forma como deseen quienes la crearon, por lo que cualquier limitación a ese derecho es inconstitucional, como efectivamente lo es, el caso que nos ocupa.

En razón a lo precedentemente expuesto podemos concluir categóricamente que el nombramiento de el solicitante OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, como administrador único, en la forma como fue designado, es ilegal, e inconstitucional, dictado con extralimitación de funciones y abuso de poder, solicitando respetuosamente a éste Tribunal que así sea declarado…Omissis…

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticuatro(24) de Mayo del 2024, fuerecibida solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,constante de ocho(08) folios útiles, y anexos en trescientos sesenta y siete (367), folios útiles,incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil,GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidos (22) de Agosto de 2002 debidamente asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, donde expone lo siguiente:

“…Omissis…Ciudadana Juez, en el año 2007, mi persona y el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, compramos acciones en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., antes identificada, trabajamos ininterrumpidamente durante estos años e hicimos de esta empresa, una de la más grande del occidente del país, hasta que en fecha 10 de noviembre del año 2018, tuve que salir del país con el objetivo de redimensionar la empresa para su ampliación, conocer otros mercados y atender asuntos de salud, por lo que quedo a cargo de las responsabilidades administrativas y de representación de la compañía, mi socio ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, correo electrónico: raulsavedra@yahoo.com. Y domiciliado en avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urb. Choroni, caso n°10, al lado de intercale. Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.

…al retornar al país, me encuentro con la situación del cierre de la empresa, sin actividades y sin acceso a las instalaciones, lo cual me hizo ponerme en contacto con mi socio el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, antes identificado, quien hasta la fecha no me ha dado una respuesta efectiva ni detalle de la situación física y financiera, además del patrimonio de la empresa.

Así mismo, debo penosamente acotar que adicionalmente a la situación antes descrita, a mi regreso, descubrí que antes tan mencionado socio Raúl Armando Saavedra Vásquez, en concierto con mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINALquien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.023.223, domiciliada en la Urb. Villa Roca III, del Conjunto 14, casa N° 14-10, de la parroquia los rastrojo al sur autopista intercomunal, Barquisimeto Acarigua, se dieron a la tarea de ralentizar y paralizar paulatinamente la productividad de la empresa.

Es así como me he visto en la imperiosa necesidad de activar a los órganos judiciales pertinentes a los fines de garantizar mis derechos y los de la compañía para tratar de reactivar de alguna manera la empresa que con tanto esfuerzo estuvo operativa y productiva y que contribuía al crecimiento del sector agrario del país, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, mientras fueron administradas por mí.

OTROS ANTECEDENTES CONCOMITANTES

Es importante destacar, que se encuentra en curso por ante la Jurisdicción Civil del estado Lara, una pretensión por Rendición de Cuentas, signada con el Nº KP02-V-2023-002746, incoada por mi persona contra mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado, marcado “C” dicha demanda fue introducida en fecha el 21/11/2023 y a la presente fecha no ha avanzado el contradictorio de ley.

Por otra parte, se encuentra en curso por ante la Jurisdicción Civil del estado Lara, una demanda de partición de bienes signada con el Nº KP02-F-2023-000878, incoada por mí por mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, dicha demanda fue introducida en fecha el 04-10-2023, y a la presente fecha no ha avanzado el contradictorio de ley. Marcado “D”

De igual forma, existe denuncia realizada por mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, ante la Fiscalía 25 del estado Lara, MP 173159-23, por violencia patrimonial, hechos estos que se denuncian con el fin de entorpecer el desenvolvimiento de la empresa, ya que tengo autorización del tribunal de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000551, de administrar y disponer de bienes de la comunidad por irregularidades de la administración de la comunidad conyugal, por parte de mi ex cónyuge.

Asimismo, se encuentra en curso por ante la Jurisdicción Civil del estado Lara, una demanda de intimación signada con el Nº KP02-M-2020-000015, por cobro de bolívares, que de manera fraudulenta mi ex cónyuge firmo una letra de cambio a un tercero con el fin de embargar bienes de la comunidad conyugal, entre otros la acciones de la compañía.

Por otra parte, por la acción dañina de mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado, se encuentra en curso una demanda laboral, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Asunto: UP11-L-2024-000020. Anexo marcado “E”

Adicionalmente, reclamación por ante la Sub Inspectoría, del Trabajo de yaritagua, estado Yaracuy, por despido injustificado de trabajadores de la empresa. Anexo marcado “F”

De seguida, consigno en este acto balances y declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los años 2018 al 2022, donde claramente se evidencia contablemente del desastre financiero que realizo mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado. Anexo marcado “G

Todos estos hechos realizados por mi socio antes mencionado y mi ex cónyuge

Por último, reparo fiscal, por la cantidad de bs. 499.924,28, del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Peña, Anexo marcado “H”. Todo por la conducta dañina de mi socio frente a la empresa.

DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA EMPRESA Y LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DENTRO DEL FUERO AGRARIO

Ciudadano Juez, si usted examina el objeto social de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., antes identificada, observará lo siguiente, cito:

De los estatutos sociales de la empresa:
Cláusula Tercera: El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, importación, y exportación de productos derivados de la carne, grasa, y hueso como materia prima para la elaboración de productos concentrados de consumo animal, así como la fabricación de mezclas de sub productos de aceites y grasas para la elaboración de oleínas ácidos graso y productos proteicos.

Como puede usted observar, la empresa en comento, realiza actividad agrarias de elaboración de subproducto de origen animal para elaboración de harina de carne y harina de hueso, que es la materia prima e ingrediente común en la alimentación animal, especialmente en la alimentación de animales de granja como cerdos, pollos y vacas.

Es un subproducto que tiene muchos beneficios para la salud y el crecimiento de los animales y vegetales, es por eso que nuestro principales compradores, son las grandes empresas de alimentos a nivel nacional como; polar, purina, ebenezer, la caridad, etc.

En conclusión en este punto, se ve que la empresa, es parte de la cadena agroalimentaria del país, entendiéndose como tal, aquellas empresas que participan en la producción agropecuaria de alimentos; siendo el proceso de producción una serie de acontecimientos o etapas que van desde la producción primaria a la transformación, la comercialización, la distribución y el consumo.

Por otra parte, es importante destacar estos subproductos sirven para la protección ambiental y conservación del medio ambiente, ya que así se nos exige. (Biodiversidad) y con ello garantizamos o contribuimos a la seguridad agroalimentaria del país y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, actualmente, a pesar de estar casi totalmente paralizadas, la empresa aún conservan relaciones comerciales con empresas del ramo alimenticio como son: ALIMENTOS POLAR, PURINA, EBENEZER, LA CARIDAD, entre otras.

Evidentemente, la funcionalidad óptima de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, coadyuva indispensablemente en el impulso del mercado nacional, en lo que se refiere al procesamiento de subproductos cárnicos.

Lamentablemente ciudadano Juez, con tanta perturbación de todo tipo personal o judicial, constante de mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado y de mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, hacen casi imposible las actividades del proceso agroproductivo que realiza la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A es por ello y a los fines de no se interrumpa el proceso industrial que viene realizando efectivamente la empresa y en aras de atender los juicios en comento, solicito se nombre un ADMINISTRADOR (DIRECTOR ) AD HOC, que se encargue de ejecutar las decisiones de producción y de hacer todos aquellos actos que conduzcan al logro del objeto social, con fin de garantizar la no paralización del proceso productivo y la cadena agroalimentaria del mercado que atendemos, y que dicho administrador tenga las siguientes facultades: 1) ordenar un examen contable pormenorizado, de la situación financiera de la empresa y otros hallazgos; y presentarlo ante este tribunal, 2) desarrollar el objeto social de la compañía, sin limitación de ninguna naturaleza 3) representar a la sociedad, con los límites de potestad establecidos en los estatutos sociales de la compañía.

En fecha treinta (30) de Mayo del año 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, y se le asigna la nomenclatura correspondiente.

En fecha diez (10) de Junio del año 2024, se emitió auto fijando la práctica de Inspección Judicial.

En fecha doce (12) de Junio del año 2024, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna los oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con Atención al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola del Estado Yaracuy (INSAI), debidamente practicados.

En fecha doce (12) de Junio del año 2024, se lleva a cabo la práctica de la Inspección Judicial fijada en la presente solicitud de Medida, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis…Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realiza el recorrido por las instalaciones de la empresa, se verificó el proceso productivo que se realiza en la misma, el cual comienza con el ingreso y pesaje de la gandola cargada de materia prima en la romana, luego se toman las respectivas muestras para ser enviadas al laboratorio, una vez obtenido el análisis de cada muestra se procede a procesarlas para hacer el tratamiento adecuado para cada harina que llega (carne, grasas), posteriormente se ciernen o se cocinan dependiendo de la humedad de cada producto, para luego realizar las mezclas correspondientes para cada cliente, según sus especificaciones técnicas, seguidamente se fumiga el producto con anti salmonelas y otras bacterias y se procede al ensacado, para su despacho, el cual se realiza de manera inmediata. De igual manera, se deja constancia que se observó durante el recorrido la existencia de harina de carne 81.480 kg., harina de pluma 6.000 kg, grasa de polvillo 5.000 kg, desperdicio 2.500 kg, las cuales se encuentran en buenas condiciones, en cuanto a textura, color y olor (suigeneri según la especie), el área se encuentra limpia, organizada, disponen de dos galpones para el procesamiento de la materia prima, en cuanto a la maquinaria, se observaron una romana se encuentra inoperativa, tres cernidores (dos en reparación y uno operativo), dos cooker (uno operativo y otro en reparación), un horno quema olor, tres calderas, dos de cien hp y una de trescientos hp, de las que se encuentra operativa una de cien hp, un banco de transformadores, un tanque de gasoil de treinta mil litros que al momento de la inspección cuenta con 2.300 litros, un tanque de agua para calderas de veinte mil litros, en cuánto a las instalaciones se evidenció un comedor, baños, taller, un área para archivo muerto, caballerizas, área de oficina, área de laboratorio que actualmente se encuentra inoperativa, un área que se encuentra en construcción que será destinada para la oficina del médico veterinario y área recreacional, en cuánto a la documentación solicitada por parte del instituto, se deja constancia que no presentaron al momento de la inspección el RUNSAI (Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral), inherente a la actividad que realiza, certificado de fumigación y control de roedores, certificado de salud de los trabajadores, se recomienda actualizar la conformidad sanitaria de la empresa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, previamente identificado, quien expone: la empresa en los actuales momentos ha realizado labores de recuperación, limpieza y mantenimiento primario de los equipos, galpones de carga y descarga de material, así como de las instalaciones del área administrativa, comedor de los trabajadores y áreas verdes, ahora bien, se necesita por hacer, para levantar los niveles de producción, el mantenimiento a la caldera grande de 300 hp y a la de 100 hp, reparar uno de los cooker, automatizar la carga y descarga del cooker, reparar los servidores y pintar dichos equipos, realizar la reparación de la romana, recuperar el área de laboratorio, con ello elevaríamos el proceso productivo de la empresa, esto es lo que hace necesario el decreto de la medida de protección a la actividad agro productiva pues los ciudadanos RAÚL SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, identificados en el escrito de la solicitud, se han dado a la tarea de entorpecer y ralentizar la empresa. Cabe destacar que las labores de recuperación de la empresa y activación de la misma se comenzó a realizar de forma paulatina en el mes de abril del presente año, momento en el cual mi asistido tomó nuevamente posesión de las instalaciones, por otra parte consigno al Tribunal un balance a valores históricos del año 2019, de la empresa trabajando al 100 % y el impuesto sobre la renta del año 2023, donde se verifica el estado financiero de la compañía, esto para que se compare y se compruebe la merma en la producción que es auspiciada por los referidos ciudadanos.…Omissis…”

En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2024, se emitió auto en el que se solicita a la parte actora, que consigne copias certificadasde los Estatutos de la sociedad mercantilGRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A.

En fecha dos (02) de Julio del año 2024, se recibe diligencia de parte del ciudadano OMAR QUINTERO, previamente identificado, mediante la que consigna copias certificadasde los Estatutos de la sociedad mercantilGRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A.

En fecha tres (03) de Julio del año 2024, se emite auto mediante el cual se ordena agregar al dossier la diligencia suscrita por el ciudadano OMAR QUINTERO, previamente identificado, y las copias certificadasde los Estatutos de la sociedad mercantilGRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, se recibió oficio Nº 213/2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante exhorto constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando diligencia por parte del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, anteriormente identificado donde confierePoder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrito en el IPSA bajos los números 62.296 y 64.449, quedando los prenombrados abogados como apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando escrito por parte del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, anteriormente identificado donde se oponen a la oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva, decreta en fecha cuatro (04) de Julio 2024.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2024, se recibió por secretaría diligencia consignada porparte de los Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA,anteriormente indentificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitan respetuosamente declare el Decaimiento, de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva, decretada por éste tribunal el cuatro (04) de Julio de 2024.

En fecha once (11) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando diligencia por parte de los Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicita se le declare el Decaimiento, de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2024, se recibió por secretaría diligencia,consignada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, donde expone y solicita “revisadas las actas del presente expediente, mediante el cual, se cumplió parcialmente el exhorto es por lo que pido de éste tribunal ordene mediante cartel publicado en un diario de circulación regional Lara y Yaracuy dirigido a Cualquier Otra Persona Natural o Jurídica que Pueda Poner en Riesgo la Continuidad de la Actividad que se desarrolla en la Empresa.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando diligencia por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTENRO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N°245.413, donde se acuerda librar cartel de citación dirigido a Cualquier Persona Natural o Jurídica que tenga interés o se vea afectada por la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por éste Juzgado en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, a favor de la Sociedad Mercaltil GRASAS OCCIDENTE C.A.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, se recibió por secretaría informe, consignado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTENRO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N°245.413, donde consigna informe del período comprendido entre el 04 de Julio de 2024 al 04 de Septiembre de 2024.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, se recibió por secretaría informe, consignado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTENRO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N°245.413, donde consigna informe del período comprendido entre el 04 de Septiembre de 2024 al 04 de Noviembre de 2024.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, se recibió por secretaría escrito de denuncia de fraude, consignado por losAbogados.PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, anteriormente identificados, apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando informe del periodo comprendido entre cuatro (04) de Julio del 2024, al cuatro (04) de Septiembre del 2024, consigando en fecha veinticinco (25) de noviembre por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en su condición de Socio Administrador Único de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A. constante de seis (06) folios útiles y anexos en ocho (08) folios.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando informe del periodo comprendido entre cuatro (04) de Septiembre del 2024, al cuatro (04) de Noviembre del 2024, consigando en fecha veinticinco (25) de noviembre por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en su condición de Socio Administrador Único de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A. constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en dieciocho (18) folios.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, éste Tribunal agrario emite auto agregando escrito consiganado en fecha veinticinco (25) de noviembre, por parte de los Abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, representando judicialmente al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles.

En fecha siete (07) de Enero de 2025, se recibió por secretaría escrito de consginación de cartel de citación, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A.donde consigna ejemplar del diario Yaracuy al día.

En fecha diez (10) de Enero de 2025, éste Tribunal agrario emite auto agregando diligencia por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, mediante el cual consigna ejemplar del periodico Yaracuy Al Día, edición N° 15.872, Año LI, del veintiocho (28) de Noviembre, donde aparece en la página N°13 cartel de citación ordenado por éste Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, se recibió por secretaría escrito de autorización de cuenta bancaria, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, donde solicita respetuosamente al tribunal que en vista de su designación como Administrador AD HOC, se le autorice aperturar la cuenta bancaria a nombre de la empresa, a los fines de realizar pagos a los trabajadores y demás actos administrativo.

En fecha veinticutro (24) de Enero de 2025, se recibió por secretaría escrito de consginación de cartel de citación, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A.donde consigna ejemplar del diario La Prensa Diario de Lara.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, éste Tribunal agrario emite auto agregando diligencia por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N°245.413,se le autorice aperturar la cuenta bancaria a nombre de la empresa, a los fines de realizar pagos a los trabajadores y demás actos administrativos, requeriendo se le oficie al Banco Provincial S.A. sucursal en Yaritagua de la referida autorización.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, éste Tribunal agrario emite auto agregando diligencia por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, mediante el cual consigna ejemplar del periodico La Prensa Diario de Lara, Año 18, edición N° 5648, en fecha trece (13) de Enero de 2025, donde aparece en la página N° 11, cartel de citación ordenado por éste Juzgado.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, se recibió por secretaría escrito de Ratificación de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancariaa nombre de la empresa, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, a los fines de realizar pagos a los trabajadores y demás actos administrativo.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, se recibió por secretaría escrito de Pruebas, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A,asistido judicialmente por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, incrito en el ISPA bajo el N°245.413.

En fecha diez (10) de Febrero de 2025, éste Tribunal agrario emite auto agregando escrito consignado en fecha cuatro (04) de Febrero del corriente, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en donde ratifica la solicitud de autorización para la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la empresa, constante de un (01) folio útil.

En fecha diez (10) de Febrero de 2025, éste Tribunal agrario emite auto agregando escrito de pruebas consignado en fecha cuatro (04) de Febrero del corriente, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, constante de dos folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2025, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, a los fines de formarse a un mejor criterio sobre la oposición de la Medida, la realización de una Experticia en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A.inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A, a los fines de determinar la efectividad de la producción de la empresa, librandose la respectiva boleta de notificación.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025, se recibió por secretaría diligencia por parte del ciudadano Ingeniero TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.837.500, donde Acepta la designación como Experto en el presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025, éste Juzgado Agrario, emite acta de juramentación de experto, al ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, como experto, en la causa N° 00698, relativo a la demanda MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

En fecha siete (07) de Marzo de 2025, se recibió por secretaría diligencia por parte del ciudadano, Ingeniero TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.837.500, donde solicita respetuosamente se expida la credencial que le acredite al cargo

En fecha diez (10) de Marzo de 2025, éste Juzgado Agrario, emite auto agregando diligencia de fecha siete (07) de marzo del corriente, por parte del Ing. TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, anteriormente identificado, donde se acuerda expedir la credencial que le acredite al cargo como experto, libransose la respectiva credencial.

En fecha diez (10) de Marzo de 2025, se recibió por secretaría diligencia por parte del ciudadano, Ing.TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.837.500, donde expone “a los fines que las partes tengan conocimiento del inicio de la experticia, indico a éste tribunal que la practicare a partir del jueves 13 de marzo de 2025, a las 9 am”.

En fecha doce (12) de Marzo de 2025, éste Juzgado Agrario, emite auto agregando diligencia de fecha diez (10) de marzo del corriente, por parte del Ing. TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, anteriormente identificado, donde se ordena agregar dicha diligencia al expediemte previa su lectura por secretaria.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, se recibió por secretaría informe de experticia, por parte del Ing. TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, anteriormente identificado.

En fecha siete (07) de Abril de 2025, éste Juzgado Agrario, emite auto agregando informe de experticia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del corriente, por parte del Ing. TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, anteriormente identificado, ordenado por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero, constante de catorce (14) folios útiles.

IV
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado Agrario visto los medios probatorios aportados a la presente acción, pasa a examinar las pruebas suministradas por ambas partes intervinientes en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

1.- Copia Certificadade los estatutos de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A,debidamente registrado ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro, que se encuentra inserto al expediente N°0000051014y Acta de la Asamblea de mi condición de Vicepresidente con facultades de administración y disposición, de fecha doce (12) de Agosto de 2017,la cual corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio veinticuatro (24).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

2.- Copia simple de pasaporte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, previamente identificado, la cual corre inserta del folio veinticinco (25) hasta el veintiseis (26).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

3.- Copia simple de juicio de rendición de cuenta, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nº KP02-V-2023-002746, la cual corre inserta desde el folio veintisiete (27) hasta el folio ciento dieciséis (116).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

4.- Copia simple de juicio de partición, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual corre inserta desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio trecientos veintiuno (321).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

5.- Copia de Notificación de juicio Tribunal Laboral, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintiseis (26) de Abril de 2024, asunto: UP11-L-2024-000020, la cual corre inserta en el folio trecientos veintidos (322).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

6.- Copia de reclamación de la inspectoría del Estado Yaracuy, emitido del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Estado Yaracuy, SubInspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil veinticuatro cual corre inserta en el folio trecientos veintitres (323)hasta el trecientos veinticuatro (324).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

7.-Balances y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2018 al 2022, emitido por el SENIAT N°202030000192600021830,suscrito por la Gerente De Recaudación, ciudadana KELLYS AIXA GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual corre inserta desde el folio trecientos veinticinco (325) hasta el folio trecientos sesenta y seis (366).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

8.-Copia de reparo fiscal, emitido por el SEDEMAT, Servico Desconcentrado de Administración Tributaria de la Alcandia del Municipio Peña, la cual corre inserta desde el folio trecientos sesenta y siete (367) hasta el folio trecientos setenta y cuatro (374).En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

9.-Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa,GRASAS OCCIDENTE C.A, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),la cual corre inserta en el trecientos setenta y cinco (375), En relación al presente instrumentopor cuánto no fue impugnado, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se valora.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PROMOVIDA POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte solicitante y, evacuada por este Tribunal, en fecha doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en un lote de terreno ubicado en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que cuenta con una extensión de terreno de aproximadamenteDOS HECTÁREASCON DOS MIL METROS CUADRADOS (2 HAS CON 2000 M2), total del terreno; ÁREA DE INFRAESTRUCTURA UNA HECTÁREA CON DOS MIL METROS CUADRADOS (1 HAS CON 2000 M2),alinderado por élNORTE: Prolongación carrera 13; SUR: Terrenos ocupados por Instalpego, C.A. ESTE: Terrenos ocupados por Instalpego, C.A. y OESTE: Terrenos ocupados por Industria DURO, C.A., quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda delos prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

Particulares promovidos por la parte promoverte:

“…OmissisSeguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realiza el recorrido por las instalaciones de la empresa, se verificó el proceso productivo que se realiza en la misma, el cual comienza con el ingreso y pesaje de la gandola cargada de materia prima en la romana, luego se toman las respectivas muestras para ser enviadas al laboratorio, una vez obtenido el análisis de cada muestra se procede a procesarlas para hacer el tratamiento adecuado para cada harina que llega (carne, grasas), posteriormente se ciernen o se cocinan dependiendo de la humedad de cada producto, para luego realizar las mezclas correspondientes para cada cliente, según sus especificaciones técnicas, seguidamente se fumiga el producto con anti salmonelas y otras bacterias y se procede al ensacado, para su despacho, el cual se realiza de manera inmediata. De igual manera, se deja constancia que se observó durante el recorrido la existencia de harina de carne 81.480 kg., harina de pluma 6.000 kg, grasa de polvillo 5.000 kg, desperdicio 2.500 kg, las cuales se encuentran en buenas condiciones, en cuanto a textura, color y olor (suigeneri según la especie), el área se encuentra limpia, organizada, disponen de dos galpones para el procesamiento de la materia prima, en cuanto a la maquinaria, se observaron una romana se encuentra inoperativa, tres cernidores (dos en reparación y uno operativo), dos cooker (uno operativo y otro en reparación), un horno quema olor, tres calderas, dos de cien hp y una de trescientos hp, de las que se encuentra operativa una de cien hp, un banco de transformadores, un tanque de gasoil de treinta mil litros que al momento de la inspección cuenta con 2.300 litros, un tanque de agua para calderas de veinte mil litros, en cuánto a las instalaciones se evidenció un comedor, baños, taller, un área para archivo muerto, caballerizas, área de oficina, área de laboratorio que actualmente se encuentra inoperativa, un área que se encuentra en construcción que será destinada para la oficina del médico veterinario y área recreacional, en cuánto a la documentación solicitada por parte del instituto, se deja constancia que no presentaron al momento de la inspección el RUNSAI (Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral), inherente a la actividad que realiza, certificado de fumigación y control de roedores, certificado de salud de los trabajadores, se recomienda actualizar la conformidad sanitaria de la empresa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, previamente identificado, quien expone: la empresa en los actuales momentos ha realizado labores de recuperación, limpieza y mantenimiento primario de los equipos, galpones de carga y descarga de material, así como de las instalaciones del área administrativa, comedor de los trabajadores y áreas verdes, ahora bien, se necesita por hacer, para levantar los niveles de producción, el mantenimiento a la caldera grande de 300 hp y a la de 100 hp, reparar uno de los cooker, automatizar la carga y descarga del cooker, reparar los servidores y pintar dichos equipos, realizar la reparación de la romana, recuperar el área de laboratorio, con ello elevaríamos el proceso productivo de la empresa, esto es lo que hace necesario el decreto de la medida de protección a la actividad agro productiva pues los ciudadanos RAÚL SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, identificados en el escrito de la solicitud, se han dado a la tarea de entorpecer y ralentizar la empresa. Cabe destacar que las labores de recuperación de la empresa y activación de la misma se comenzó a realizar de forma paulatina en el mes de abril del presente año, momento en el cual mi asistido tomó nuevamente posesión de las instalaciones, por otra parte consigno al Tribunal un balance a valores históricos del año 2019, de la empresa trabajando al 100 % y el impuesto sobre la renta del año 2023, donde se verifica el estado financiero de la compañía, esto para que se compare y se compruebe la merma en la producción que es auspiciada por los referidos ciudadanos.…Omissis…”

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora durante la práctica del referido acto mediante el principio de inmediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
OPONENTE A LA MEDIDA

Visto que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, representado judicialmente por los Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente, parte oponente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,decretada en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal Agrario nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENA
POR ÉSTE TRIBUNAL AGRARIO

Éste Tribunal a los fines de formarse un mejor criterio sobre la Oposición de la Medida, ordena la realización de una Experticia en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ello de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designando y juramentando al Ingeniero de Producción Animal ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.500, quien en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, mediante diligencia consigna informe resultadode la experticia, del que se desprende lo siguiente:

‘…Omissis…
ANTECEDENTES: Por medida de PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada con fecha del 26 de junio de 2024, en beneficio de la empresa Agroindustrial Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., representada por el Vicepresidente de la sociedad mercantil ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, cédula de identidad V-11.882.012, identificados en autos de esta causa, fui designado como EXPERTO (Aceptación y juramentación en fecha 08 de marzo de 2025), para presentar la siguiente experticia forence de campo, solicitada por este tribunal de oficio y perteneciente al EXPEDIENTE N°000698.
Recomendación técnica del Colegio de Ingenieros de Venezuela, seccional Guanare.
“Verificación, operatividad, social y ambiental de la planta procesadora de subproducto: harina de carnes, huesos, vísceras y grasas animal, mezcla de afrecho y grasas como fuente de proteína animal, materia prima en elaboración de alimentos balanceados, (como alimentos para animales).
Las plantas de procesamiento y de subproductos de harina de carnes, huesos grasas y afrechos tienen caractirística como:
Sistema de Control: Permiten a los especialistas observar y verificar el proceso de producción.
Procesadores Continuos: Las plantas pueden tener unos procesadores continuos con capacidad de procesar materia prima.
Digestores Esterilizados: Cumplen con las normas de ingreso a los mercados más exigente.
Reducción de Desechos: Reducen los gases y el vapor de cocción, luego se trata en una planta de tratamiento efluente.
La harina de carne y hueso bovino contiene mínimo 60% proteínas ricas en lisina e histrina, ingredientes para la frabricación de alimentos para animales, como aves, cerdos, pescados, crustáceos y mascota.
Las plantas que procesan harina de carne suele tratar sus aguas residuales mediante un proceso físico.químico que incluye coagulación, floculación. Uno de los métodos más comunes para el tratamiento primario de las aguas residuales, es la flotación por aire disuelto (DAS). Reduce de forma importante la presencia de contaminantes como grasas, resto de tejidos y sangre. En este caso ocurre incineración parcial de sub productos cárnicos y huesos, no queda residuo.
Para desinfectar las aguas residuales, se puede agregar cloro o dióxido de cloro. Otra alternativa es la irradiación de la luz ultravioleta, aunque se usa con menor frecuencia.
Las harinas carnes vísceras, sangre y hueso se consideran, excelentes fuentes de nutrientes como nítrogeno, fosforo, potasio y calcio. Requeridos por los animales de importancia económica. Los huesos constituyen la forma concentrada de fosforo orgánico presente en los desechos animales bajo el Método de tratamiento de lodos de depuradora (chojnacka et al. 2020).
La importancia del subproducto de harina de carne, huesos, vísceras y grasas, la proteína cruda apotan aminoácidos esenciales para el crecimiento de animales monogástricos (aves, cerdos y mascotas).
METODOLOGÍA DE RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y ANÁLISIS (LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN)
En la realización del levantamiento de campo (verificación superficie), puntos de interés georreferenciados con coordenadas UTM de la planta objetos de inspección, se utilizó como principal herramienta un equi´po GPS, marca: Garmin GPS map 76CSX, para obetener la coordenada geográfica y ubicar los puntos geograficos de interés; en las tomas fotográficas se utilizó un celular marca Tecno uso personal.
1-UBICACIÓN DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL: Empresa GRASAS OCCIDENTE, C.A. Rif: J-30940973-5, ubicada en la prolomgación carrera 13 sector las Canarias, zona Industrial Sector Las Canarias, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
2-DATOS DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL: Área Total: dos hectáreas con dos mil metros cuadrados (2 has con 2000 m2), total del terreno; Área de infra estructura una hectárea con dos mil metros cuadrados (1 has con 2000 M2). Linderos particulares NORTE: Prolongación carrera 13; SUR: Terrenos ocupados por Instalpego, C.A. ESTE: Terrenos ocupados por Instalpego, C.A. y OESTE: Terrenos ocupados por Industria DURO, C.A.
3-REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE LA PLANTA: La inspección se realizó el dia lunes 17 de marzo de 2025, actuando como reconocedor a GRASAS OCCIDENTE, C.A., se procedió a dar inicio la inspección propuesta, con un recorrido, verificando el primer punto de coordenadas UTM: 490.339E;1.113.573N, a la sede administrativa de la oficina.
INSPECCIÓN TECNICA PERICIAL
Una vez juramentado y previsto de credencial como experto. Me dirijo a la empresa agroindustrial GRASAS OCCIDENTE, C.A. Rif: J-30940973-5 (identificado plenamente el auto de esta causa). El día 17 de marzo del 2025, observando los siguientes:
RESULTADO DE LA INSPENCCIÓN (OBSERVACIÓN GENERAL)
CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN: Es de un millón de toneladas métricas (1 millón TM) sub productos animal semanal.
CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN: Es de doscientos setenta mil kilos semanales (270.000 kilos).
OPERACIÓN: a las veinte siete por ciento de su capacidad instalada (27%).
PRIMERO: La observación permite dejar constancia que el inmueble objeto de la experticia judicial, cuyo beneficiario de la medida de protección a la actividad agroproductiva a la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., de uso agroindustrial, y procesadora de subproducto de harina de carne y hueso, grasas y afrecho como materia prima en la elaboración de materia prima de alimentos balanceados para animales fuente proteica de origen animal, el proceso es cocción, moler. Cenir y ensacar (30-40 kg). Se presta servicio de maquila a un tercero (empresa MAGARIV, C.A.) es decir, el tercero suministra el sub producto aminal y vegetal (afrecho) con un proceso de cocción.
-Dicha planta realiza el 2 segundo proceso anteriormente mencionado
-El transporte lo realiza la Sociedad Mercantil MAGARIV, C.A.
SEGUNDO: Verificación de fuentes de energía elétrica y agua para realizar el proceso agroindustrial consta de un tanque aéreo capacidad de veinte mil litros (20.000 Lts) de fuente externa. El suministro de energía eléctrica de 110v 220v y 400v,03 es procedente de transformadores 75 KVA (PLANTA), perteneciente al suministro del sistema eléctrico nacional.
Tres (03) transformadores 25 KVA (OFICIAL)
Área de vigilancia: en buen estado operativo.
Área de romana de treinta y cinco kilos (35 kg) de capacidad, todo recubierto de cemento no operativa.
Área perimetral: cercas perimetrales de paredes de bloques buenas condiciones de seguridad.
Área de galpones DOS (02) galpones, techos pisos de cementos, paredes en buenas condiciones uso proceso y almacén de cuatro mil (4.000) metros de construcción.
Área de combustible: tanque de gasoil de treinta y cinco mil litros (35.000 litros).
TERCERO: Se verifica dos galpones (02) de techo de acerolit, paredes y piso de cemento con acometidas eléctricas y tomas de agua dimención de 35 x 35 metros de altura 6 metros, uso, proceso y almacén en buenas condiciones, limpio, libre de olores con sus portones corredizos, los equipos para el proceso una caldera operativa y 02 calderas en proceso de reparación.
-Caldera Vapor 100 lb vapor:
-Dos (02) Coker (equipo cocción) uno operativo capacidad dos mil quinientos kilos (2500kg) por horas.
-La otra se encuentra en reparación.
-Una cernidora Motor de 20 hp operativo capacidad de treinta mil kilos por veinticutro horas (30.000 kg x 24 h).
-Un molino de cuarenta hp (40 hp) capacidad de dos mil quinientos kilos/ horas (25.000 kg/h) operativa.
CUATRO: Verificación de caldera operativa, minador y suavidor en buenas condiciones.
QUINTO: Calderas.
Calderas 1-400 BHP opetariva.
Caldera 2-400 BHP. No operativa.
Caldera 3- 800 BHP. No operativa.
Motores de elimar olores operativos.
Tolvas Coker buen estado una operativa y otra por reperar.
SEXTO: El proceso de ensacado es manual, la mezcla manual (grasa y afrecho) con el personal de la planta en tres (3) turnos.
SÉPTIMO: La cocción es a vapor con el uso de los coker de fuentes de materias primas con previa cocción.
OCTAVO: La materia prima, llega con una cacción previa (no cruda) en dicha planta se culmina el proceso, cacción tritura o moler, cenir y ensacar sin tratamiento quimicos.
NOVENO: La plata de la Sociedad Mercantil Grasas Occidente C.A, cuenta con un personal de sesenta (60) trabajadores, distribuidas en tres (3) turnos. Distribuidos en veinte (20) trabajadores por turno. Cuya función es de llevar a cabo el proceso de manejo de equipos, para la transformación del sub producto de harinas de carnes, huesos, grasas, mezcla afrecho y grasa animal, cumpliendo con la cocción, trituración cenir, ensacador y despacho. Resto del personal consta de un supervisor jefe de planta, un soldador. 4 ayudantes, 04 mantenimientos de áreas verdes, 06 vigilantes 02 áreas de cocina y mantenimiento y oficina, 03 personal administrativo 02 caballericeros total 86 trabajadores.
El personal administrativo: una (01) Gerente y un (01) personal de seguridad. La remuneración es de acuerdo a la ley, incluye un bono de 40$ al mes con apoyo de tranporte, baños, área de descanso y comedores.
DECIMO: Área de caballeriza de mil ochocientos metros cuadrados (1800 m2), las instalaciones paredes y pisos cemento, techo acerolit puestos de 5 x 5 metros, de doce (12) cubículos o puestos ocupados por ocho (8) potros de 1 año de edad, buenas condiciones morfológicas y sanitarias, buen suministro de suplementos y agua, raza Cuarto de Milla o Quarter Horse es una raza caballo de caballería ligera para uso de equitación deporte de alto nivel, consta de un corral tubo redondo de una pulgada (1”), el embarcadero ocupa un área de 30 x 30 metros.
Aporte importante de objeto de la Sociedad Mercantil: La harina de carne y hueso es una proteína cruda, que contiene aminoácidos esenciales para el desarrollo y crecimiento de los animales, y desarrollo productivo.
Se recomienda ampliar áreas de producción y planta eléctrica diésel como auxiliar al uso eléctrico. Dotar de uniformes y equipos de seguridad industrial al personal que labora en la planta procesadora.
La importancia de la apertura de esta planta es la producción y suministro de materia prima de fuentes proteica animal esencial para la elaboración de alimentos balanceados monogástrico (conejo, equinos, cerdo, pollo de engorde, gallinas ponedoras y otras aves). La grasa es una fuente de energia (grasas saturadas e insaturadas). El país también necesita de este tipo fuente para el desarrollo socio económico.
• La planta en común cumple la función social.
• La grasa de uso en el proceso es de origen animal.
• La empresa presta el servicio de maquina a la empresa Magariv C.A (apoyo de transporte).
• El afrecho de uso es de trigo (origen vegetal)
• La harina de carne de origen animal (vísceras de pollo y resto de carne bovina).

Ahora bien, como puede observarse en relación del informe de Experticia realizado por el Ingeniero de Producción Animal ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.500, se constata que se trata de empresa agroindustrial que cuentacon una capacidad máxima instalada de un millón de toneladas métricas (1.000.000 TM) semanales de sub productos animal, que cuenta con un total de ochenta y seis (86), trabajadores; que actualmente ésta operando en un veintisiete por ciento (27 %) de su capacidad máxima, produciendo doscientos setenta mil kilos semanales, prestando un servicio de maquila la Sociedad Mercantil MAGARIV, C.A., procesando subproductos de harina de carne y hueso, grasas y afrecho para la elaboración de materia prima de alimentos balanceados para animales(conejo, equinos, cerdo, pollo de engorde, gallinas ponedoras y otras aves), fuente proteica de origen animal, el proceso que realiza es de cocción, moler, cernir y ensacar, evidenciándose además que aún existen varias maquinarias en reparación, sin embargo a decir del experto designado y juramentado, la planta en común cumple la función social, aportando harina de carne y hueso, que es una proteína cruda, que contiene aminoácidos esenciales para el desarrollo y crecimiento de los animales, y desarrollo productivo, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio a la prueba de experticia, en virtud que no hacen dudar a esta juzgadora de la veracidad de la misma, todo ello de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidadpública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentarioo se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

En nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuándo advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictar el fallo relacionado con la oposición porel ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, representado judicialmente por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente, parte oponente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,decretada en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, se evidencia que la parte opositora alega que el decreto de la cautelar consistente en la designación de un administrador único, está absolutamente inmotivada, siendo la medida ilegal, inadecuada, inidónea, desproporcional, impertinente, dictada con extralimitación de funciones y abuso de poder, sin embargo, de las actas procesales que conforman el dossier, específicamente en lo que concierne al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 22 de Agosto del 2002, bajo el Nº 12 Tomo 37-A, celebrada en fecha 03 de Junio del 2013, se desprende que, el Primer Punto versa sobre la modificación de la Cláusula Novena, la cual queda en los siguientes términos: “La Compañía será administrada y dirigida por la Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes sólo para efectos bancarios actuarán de manera SEPARADA, en esa formas tienen las facultades de abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias, emitir, cobrar cheques y comprar y solicitar divisas a nombre de la Compañía ante las entidades bancarias. Tendrán los más amplios poderes de Administración y de disposición para obligar a la Compañía con sus solas firmas, para realizar otras clase de operaciones actuarán de manera CONJUNTA…”, ello aunado a lo que se dejó sentado en la decisión objeto de la oposición, en relación a que ‘…mal podría esta juzgadora nombrar un Administrador Ad Hoc, aparte de las razones establecidas anteriormente, dónde declara que no puede designar el mismo, cómo en el sentido, de que el solicitante funge como Administrador de la Sociedad Mercantil, con los más amplio poderes de Administración y Disposición de manera taxativa conferidos en la mencionada Asamblea Extraordinaria de Socios, en este orden, tiene el poder y facultad de encargarse de ejecutar las decisiones de producción y de hacer todos aquellos actos que conduzcan al logro del objeto social…’, es más que evidente que los alegatos de la parte oponente carecen de fundamento, pues quien aquí juzga tomó en consideración todos los medios probatorios anexos al escrito de la solicitud cautelar y lo constatado en la práctica de la inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de Junio del 2024, en cuánto al proceso de recuperación y activación de las actividades que desarrolla la empresaGRASAS OCCIDENTE, C.A., de igual manera, la parte oponente manifiesta que,en ninguna parte del decreto de la cautelar se señala el lapso de vigencia de la medida, que a su parecer debía indicarse con base al objeto y al ciclo productivo que se desarrolla en la precitada empresa; en ese sentido, es criterio de quien aquí juzga, de fijar el lapso de vigencia de las medidas cautelares en la decisión que ratifique el decreto de las mismas, ello en virtud que, sería inoficioso establecer el tiempo de duración de la cautelar y que la misma no sea confirmada en la definitiva. Así se establece.

Ahora bien, visto lo anterior y,siendo que las circunstancias de hecho y de derecho que originaron el decreto de la medida objeto de oposición no han cambiado, aunado a que la parte oponente no logró desvirtuar las razones de hecho y de derecho por las que esta juzgadora consideró pertinente decretar la cautelar, es por lo que,se acuerda declarar SIN LUGAR la Oposición interpuesta por el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, representado judicialmente por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente, contra la medida cautelardecretada en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, en consecuencia, se RATIFICAlaMEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,desarrollada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, con el fin de garantizar la NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa, quedando el mencionado como ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades establecidas tanto en la Cláusula Novena cómo las propias que requiere el cargo, debiendo velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil,ello en virtud que la precitada compañía se ESTÁ CUMPLIENDO CON SU FUNCIÓN SOCIAL, tal como se evidencia de la prueba de experticia ordenada por éste Tribunal Agrario. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04)de Julio del dos mil veinticuatro,interpuesta porel ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, representado judicialmente por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 62.296 y 64.449,respectivamente. SEGUNDO: Siendo que las circunstancias de hecho y de derecho que originaron el decreto de la medida objeto de oposición no han cambiado, es por lo que, SE RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,desarrollada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, con el fin de garantizar la NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa, quedando el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, previamente identificado, como ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades establecidas tanto en la Cláusula Novena cómo las propias que requiere el cargo, debiendo velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil. TERCERO: Se fija un lapso de quince (15) meses contados a partir de la fecha cuatro (04) de Julio del 2024, cuando se dictó la referida Medida de Protección, en fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción que se viene realizando en la referida empresa.CUARTO: En razón de la ratificación del decreto cautelar, atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, se PROHÍBE cualquier PARALIZACIÓN, INTERRUPCIÓN Ó LA IRRUPCIÓN de terceros ajenos a la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.QUINTO:De conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción y cualquier obstaculización o ingreso de personas ajenas a la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.SEXTO:De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente decisión dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.SÉPTIMO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen la actividad agroproductiva que desarrolla el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. OCTAVO: El incumplimiento de la presente decisión será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley.NOVENO:Se ordena la notificación de los ciudadanos, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012,RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.433.496, al ciudadano RAÚL ALEJANDRO BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.435.200, y a la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.023.223, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en la ley. DÉCIMO; Visto que el domicilio de los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, RAÚL ALEJANDRO BURGUERA yMARIA VIRGINIA ESPINAL, previamente identificados, se encuentra en jurisdicción del Estado Lara, es por lo que se libra despacho y oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que lleve a cabo la práctica de las notificaciones dirigidas a los referidos ciudadanos, designando como correo especial al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, a fin de que haga la entrega del exhorto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y hacer la recepción de las resultas por ante la sede de este despacho a la brevedad posible. DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, con atención al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de la presente decisión, dejándose constancia que en esta misma fecha se libraron las notificaciones despacho y oficios.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO