REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 09 de Junio de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 00733

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consignado en fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, por la ciudadana NANGELIS OVIEDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.126, domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, asistida judicialmente por el Abg. MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO HEREDIA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 249.101, éste Tribunal Agrario de la revisión minuciosa del escrito libelar observa que en la narración de los hechos, el accionante entre otras cosas expone que:

“…Omissis…Soy productora del rubro de caña de azúcar, actividad que desempeño en el marco de la RED FAMILIAR BUENAS NUEVAS DEL CAÑAMELAR, integrada por mi madre, la ciudadana: NANCY COROMOTO GÓMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.520, y mi hermana la ciudadana: EVANNY OVIEDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-28.144.919, junto a mi persona, up supra identificada.
El día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), al disponerse nuestra familia a realizar las labores agrícolas de preparación del terreno para la siembra de caña de azúcar (específicamente una hectárea), para la cual habíamos invertido la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) provenientes de ingresos por concepto de salarios y bonos, y de lo cual habíamos realizado la compra de MIL DOSCIENTOS (1200) paquetes de semillas que ya se encuentran cortadas y en el suelo esperando ser sembradas, además del pago de maquinaria y mano de obra, y la recuperación de espacios para el resguardo de la siembra, nos dirigimos al predio en horas de la mañana. Una vez que la maquinaria comenzó a realizar la preparación de la tierra, se presento en las inmediaciones del predio un grupo de personas identificándose como hijos de mi difunto esposo, exigiendo derechos sobre el mismo. De manera violenta, incurrieron en actos de agresión, arremetiendo contra mi persona con maltrato físico y psicológico, profiriéndome amenazas de muerte. Adicionalmente, procedieron a pararse frente a la maquina y, con machetazos, agredieron la maquinaria y al maquinista, quien nada tiene que ver con la situación, pues se encontraba realizando un trabajo por el cual ya se le había pagado. Este grupo de personas machete en mano, profiriendo amenazas, insultos y agresiones físicas y verbales, obstaculizaron el proceso, amenazando con que sino cedíamos la mitad de la tierra, jamás nos permitirían sembrar. Hicieron alusión a que el titulo de adjudicación de la tierra emitido por el INTI no es válido, y reclamaron supuestos “derechos de heredad” manifestando ser hijos de mi difunto esposo y anterior adjudicatario. Es fundamental señalar que el De Cujus no dejo ninguna bienhechuría en pie, ya que este mismo grupo de personas, aprovechándose de pandemia, vendieron toda la caña de semilla sembrada en el predio y destrozaron toda la actividad agrícola que allí se desarrollo. Con la regularización de la tenencia de la tierra, decidimos y buscamos los medios para `producir, lo cual nos permitió, y bajo amenazas, sacaron la maquinaria del predio, violando así el derecho constitucional al trabajo y a la producción agrícola en pro de nuestra soberanía alimentaria, vulnerando nuestros derechos y haciendo caso omiso a un instrumento jurídico otorgado por el Estado donde se nos confiere la tenencia de la tierra. Por tal motivo, nos dirigimos al INTI el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), manifestando toda la situación. En dicho despacho se nos indico que ningún proceso de revocatoria se había introducido por ante esa oficina, y que además, nuestro fundamento fue verificado en sistema y se encuentra en ESTATUS ACTIVO. Se nos dio la instrucción de que podíamos sembrar sin ningún tipo de problemas y que, ante la situación de violencia, debíamos acudir a los órganos de seguridad del Estado. En consecuencia, acudimos a la sede de Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio Páez, donde no se nos quiso tomar la denuncia ni realizar el acompañamiento. Así mismo nos dirigimos al comando de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Páez, donde se nos presto el apoyo por parte del comandante Chirinos de dirigirnos había el comando de la Policía Rural ubicado en la comunidad La Blanquera. ALLI FUIMOS RECIBIDOS POR EL Inspector Oviedo, pero de igual manera se nos negó el derecho a la denuncia y al acompañamiento, debido a que nosd querían participar de un caso que ellos calificaron de “delicado”, donde evidentemente se nos vulnera el derecho al trabajo y a la producción agrícola.
Es pertinente resaltar que este mismo grupo de personas, a través de hechos violentos que menoscabaron la integridad de una persona adulta mayor como lo era el Ciudadano Evangelio Oviedo, intentaron en varias oportunidades despojarlo de la Adjudicación d un lote de terreno propiedad del INTI ubicado en el Asentamiento Campesino El Diamante, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, al cual se dedico a cultivar el rubro caña de azúcar por más de cincuenta (50) años, provocándole siniestros en la producción, así como hurto de caña de semilla la cual comercializaron en divisa, y también la utilización de dicho lote de terreno sin autorización para ocultar ganado producto del delito de abigeato, aprovechándose de las dificultades de salud que presentaba el De Cujus. Aunado a esto, si como manifiestan este grupo de personas que tienen una filiación como hijos que carece de probidad, estos jamás aparecieron antes del fallecimiento del De Cujus para cumplir algún tipo de deberse o relacionamiento. Es INDIGNO que ahora aparezcan exigiendo derechos, después de haber hecho tanto daño y ni siquiera tener algún trato o comunicación con nosotros. Tomando en consideración sus actuaciones fuera de ley, después del fallecimiento de mis esposo, se han dedicado a perseguirnos, amenazarnos, amedrentarnos, tal como consta en la denuncia puesta ante le Ministerio Publico de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), tomada por la Abg. Yenny Espinoza, abogado adjunto de la Fiscalía Superior, por amenazas de muerte con un machete y además obstaculizar nuestra actividad productiva familiar que desempeñamos hace veinte (20) años mis hijas y yo, debido a que mi esposo tenía una deficiencia visual y por su edad ya no podía ejercer las labores del campo y no tenia ingreso alguno para sostener la producción. Nosotros como su familia, asumimos la administración del predio, costeando todos los gastos que esto genera a través de créditos, préstamos y dinero de honorarios y salarios invertidos allí.
Cabe destacar que estas personas están identificadas como los ciudadanos FRANKLIN OVIEDO RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.278, MILEXA OVIEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.340, y YENNY OVIEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.338, quienes con un grupo de personas familiares (hijas e hijos) de los mismos de la comunidad del Asentamiento Campesino El Diamante, se instalaron en el predio impidiendo la realización de ACTIVIDAD AGRICOLA. Por lo expuesto, acudo a usted solicitando de sus buenos oficios y competencia para garantizar los procesos productivos que llevo a cabo y que van a favor de la soberanía agroalimentaria de nuestra nación.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
3. Del Código Civil de Venezuela:
Artículo 810 (De la Indignidad para Suceder): Invoco los literales 1º y 3º de este artículo, el cual establece las causas de indignidad para suceder, a saber:
• “1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.”
• “3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”. Los ciudadanos que se identifican como hijos del De Cujus, Evangelio Oviedo, han perpetrado y/o intentado perpetrar delitos contra la persona de mi difunto esposo (anterior adjudicatario), a través de hechos violentos que menoscabaron su integridad, despojo, hurto y utilización del predio sin autorización, tal como se ha narrado en los hechos. Además como parientes, se negaron a prestar alimentos o asistencia a mi esposo, a pesar de tener los medios para ello. Esta indignidad, aunque aplicable sucesión, es un argumento de peso para demostrar la falta de probidad de los agresores y la ilegitimidad de su supuestas pretensiones sobre la tierra, las cuales carecen de fundamento legal y moral, y buscan únicamente perturbar una actividad productiva legitima y reconocida por el Estado.…Omissis…”

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este orden de ideas tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 197 que:

Omissis… Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
3…Omissis…
5…Omissis…
6…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8…Omissis…
9…Omissis…
10…Omissis…
11…Omissis…
12…Omissis…
13…Omissis…
14…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’.

En el caso de marras se hace pertinente hacer un paréntesis en cuanto y, por cuanto, si bien es cierto el recurrente en su solicitud de Medida-enuncia una serie de hechos que presuntamente fueron perpetrados y, que es deber inexcusable de ésta Operadora de Justicia examinar, también es cierto que de acuerdo con el principio Iura novit curia, soporte procesal, según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” y, en consecuencia, puede incluso ampararse en aplicar un derecho distinto del invocado por las partes.

Así las cosas, es importante establecer que la tarea del Juez no se limita ni se agota en la aplicación o exégesis de la ley, sino en administrar justicia para cada caso en concreto y dicho objetivo lo constriñe a efectuar un proceso cognitivo al comparar y analizar la disposición jurídica aparentemente aplicable, de manera pues que, en razón de éste principio denominado Iura Novit Curia es que ésta Juzgadora se permite llevar a cabo ciertas reflexiones a saber. Ahora bien, tenemos que, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han venido desarrollando un criterio uniforme en relación a éste soporte, por lo que, en atención a su contenido es acertado exponer criterios jurisprudenciales relevantes sobre dicho principio. En este sentido, es propicio para ésta Juzgadora mencionar parte significativa de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, manifestó lo siguiente:

“…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)
Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pudiéndose apreciar a partir de éstos razonamientos parcialmente señalados, como positivo para la presente decisión, por cuanto, verdaderamente la calificación de los hechos alegados en el escrito de solicitud de Medida de Protección, por ser una cuestión de derecho puede modificarse, es decir, no ser la que propuso la parte solicitante, siendo que, el Juez quien es en todo caso el conocedor del derecho en la tarea de subsunción de los acontecimientos argumentados por las partes, los aplica a la disposición jurídica normativa que a su bien tenga como correcta o adecuada en total correspondencia a los hechos delatados, lo cual no es otra cosa que una exteriorización del principio jurídico Iura Novit Curia, de manera pues que, éste Tribunal se encuentra en perfecto arreglo con el criterio reflejado, el cual se encuentra apropiado para el caso de autos a realizar el cambio de calificación jurídica basada en los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, esté Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante en la narración de los hechos manifiesta por una parte que un grupo de personas, supuestamente con machete en mano profirieron amenazas, insultos y agresiones físicas y verbales, obstaculizaron el proceso, y amenazándolos con que sino cedían la mitad de la tierra, jamás se les permitirían sembrar y, por otra parte alega que los ciudadanos FRANKLIN OVIEDO RIVERO, MILEXA OVIEDO RIVERO, y YENNY OVIEDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.079.278, V-10.365.340, V-10.365.338, quienes supuestamente con un grupo de personas familiares (hijas e hijos) de los mismos de la comunidad del Asentamiento Campesino El Diamante, se instalaron en el predio impidiendo la realización de Actividad Agrícola, lo que hace crear dudas en quien aquí juzga, debido a la ambigüedad de los hechos narrados; aunado a ello, el accionante fundamenta su pretensión en los artículos 43, 49, 112, y 305 de la Constitución Nacional, en los artículos 2, 17, 66 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en el artículo 810 Numerales 1º y 3º Código Civil de Venezuela, lo que conlleva a que la presente acción se tramite por el procedimiento cautelar establecido en la referida ley, sin embargo, vista la narración de los hechos constatados en el libelo, considera quien aquí juzga que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en nuestra norma sustantiva, a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, muy especialmente, el juez de la segunda instancia, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…Omissis…”. (Fin de la cita.).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, de fecha 12 de abril de 2.005, referente al citado “despacho saneador”, estableció:

“…Omissis…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…Omissis…”

Cabe destacar que, el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Así las cosas, tenemos que la naturaleza jurídica de la acción posesoria agraria, muy especialmente en lo referente a la idoneidad de las probanzas en las que se fundamentan este tipo de acciones, y que de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, deben estar acompañas o indicadas en el libelo, so pena de inadmisión; en este sentido quien decide observa, que las acciones posesorias agrarias no obstante entenderse como verdaderas acciones autónomas pertenecientes a las instituciones del Derecho Agrario, tienen su base sustantiva en acciones civiles, específicamente en aquellas denominadas como acciones interdíctales posesorias o querellas interdíctales por amparo o despojo de la posesión, previstas y sancionadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, siendo claro, que estas últimas, vale decir, las acciones interdíctales civiles resultan claramente inaplicables a los juicios de naturaleza agraria, ello en función a las incompatibilidades existentes entre los postulados civiles, y las especificidades exclusivas e individualizantes del caso agrario tutelado por el derecho agrario social y humanista (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de julio de 2011, Expediente Nº 09-0562, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Paula Andreína Sánchez Portillo).

Ahora bien, no obstante a las incompatibilidades de la realidad civil frente a la realidad agraria, no resulta menos cierto que ambas instituciones comparten ciertas similitudes, siendo una de ellas su objeto procesal, pues en ambos procesos resultará de capital importancia determinar fehacientemente las situaciones fácticas o situaciones de hecho en las que se ha fundamentado la pretensión posesoria, indicando las pruebas idóneas y pertinentes que la soportarán.

Efectivamente y partiendo de esa premisa básica, resulta claro que en el escrito libelado contentivo de una acción posesoria deberá proporcionarse la prueba idónea para la demostración del derecho alegado como menoscabado o violentado, elemento probatorio éste que yace en las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, como lo son las posiciones juradas o el juramento decisorio. Así pues, resulta claro que en tal condición probatoria, muy especialmente en la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción directa de los hechos en su condición de tiempo y modo, radica en gran medida el éxito de la pretensión incoada, pues, como se advirtió ut supra, las situaciones de hecho en la que se fundamentan las acciones posesorias, requieren para su demostración, la utilización de la probanza idónea para ello.

Tenemos entonces que, hecha la consideración anterior, vale decir, establecido que en las acciones posesorias agrarias resulta de capital importancia, la demostración de las situaciones fácticas en las cuales se fundamentan los hechos constitutivos del presunto despojo o perturbación de la posesión, fuere el caso, pues el éxito o el fracaso de la pretensión depende en gran medida de ellas, es por lo que resulta evidente para esta juzgadora, que los medios probatorios idóneos, vale decir, la prueba testimonial, y en cierta medida, la prueba de posiciones juradas y/o el juramento decisorio, pueden considerarse como las pruebas fundamentales de la acciones posesorias agrarias, pues, su inexistencia en el juicio conllevara inexorablemente, al fracaso de la pretensión del demandante posesorio en sede agraria.

Del tantas veces citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende, que el legislador especial hizo un claro señalamiento con respecto a la introducción y preparación de la causa agraria tramitada por el procedimiento ordinario agrario, estableciendo, entre otras consideraciones de interés, que el actor, en caso de promover testigos o posiciones juradas, deberá, en su libelo de demanda, identificarlos de forma clara y completa, indicando nombre, apellido y domicilio, pues, las mismas no serán admitidas con posterioridad en juicio, por lo que, en estricto razonamiento lógico debe concluirse que en las acciones posesorias agrarias, la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas, deberán promoverse en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, ya que como lo indica el texto normativo previsto en el artículo 199 ejusdem, las mismas serán inadmisibles en una oportunidad procesal diferente.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente en aquello referido a la función contralora y reordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario, es por lo que, esta Juzgadora a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, subsane los defectos u omisiones señalados up supra y, adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, ello en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa. Es todo.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO









INRR/AAT/kay