REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 09 de Junio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 00734

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, consignado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.277, asistido judicialmente por la Abg. MARIELA GARCÍA MAJANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.479, actuando en representación de la RED DE PRODUCTORES HERMANOS MEDINA, acreditados con constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 22330164617RAT0004938, éste Tribunal Agrario de la revisión minuciosa del escrito libelar observa que en la narración de los hechos, el accionante entre otras cosas expone que:

“…Omissis…Ahora bien, entre el complejo deportivo y el lote denominado “FUNDO LA COROMOTO”, se encuentra un “camino real” que al final del mismo, en tiempos pasados existía un puente que comunicaba con el otro lado del rio. En la entrada de este camino real, el cual debo transitar para entrar a la finca, así como para ingresar las maquinas cuando las requiero, fue colocado un portón por el ciudadano José Quintero, señalando que el camino es de su propiedad, que el lo arreglo y por allí no podemos pasar las maquinas (tractores, camión etc.), siendo esta la vía de acceso natural al predio.

Ciudadana Juez, a mediados del mes de febrero de 2025, encontrándome en el lote de terreno, llegaron unos policías del sector Cambural y me dijeron que no podíamos trabajar la tierra y que si lo hacíamos y no nos retirábamos nos llevarían presos, todo por instrucciones de la Sindico del Municipio Peña, de nombre Abg. Mariana Camacaro, luego nos citó a su oficina y allí nos dijo”ese lote lo rescato la Alcaldía, a través de un “procedimiento de Regularización de tenencia de tierras” y fue adjudicado al señor José Quintero

Ciudadana Juez, luego de la inspección realizada por el INTI, el día ocho (08) de mayo, se presentaron nuevamente en el predio, unos funcionarios policiales del Municipio Peña, a quienes les habían dado la orden de paralizar nuestro trabajo, sin embargo se les mostró toda la documentación que poseemos y nos manifestaron que desconocían que teníamos la cualidad y derecho de trabajar la tierra, luego de eso se retiraron.

Pero no le basto al ciudadano José Quintero, realizar falsas denuncias con la finalidad de no dejarnos trabajar y hacerse de las tierras, sino que el día diez (10) de mayo 2025, aproximadamente a las 11 de la mañana, atravesaron en la entrada de la FINCA LA COROMOTO, un vehículo plateado placa AB589XR, con la finalidad de obstruir el paso, no dejar sacar la maquinaria, violando derechos constitucionales, amenazándonos a los que allí estábamos que la guardia nacional bolivariana estaba en camino para llevarnos detenidos porque estamos sembrando y no podíamos, en todo este estado de angustia, llame a mi abogada quien estando allí, llego el ciudadano José Quintero con unos papeles en mano diciendo “todo esto es mío”, “ yo tengo los papeles de la Alcaldía y del INTI” “David Hernández es mi hermano y ya hable con el” si yo quisiera meto 300 niños, coloco 2 arcos y nadie me saca de aquí”, de todo esto que dijo hay muchos testigos, nos vimos amedrentados ante tanto poder y ya siendo casi las 2:00 pm, en protección de los trabajadores y las maquinas que estaban allí que nos genera un costo, nos tuvimos que ir, retirarnos del predio, y preocupados que nuestro trabajo fuera dañado o saboteado..…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este orden de ideas tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 197 que:

Omissis… Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
3…Omissis…
5…Omissis…
6…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8…Omissis…
9…Omissis…
10…Omissis…
11…Omissis…
12…Omissis…
13…Omissis…
14…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’.

En el caso de marras se hace pertinente hacer un paréntesis en cuanto y, por cuanto, si bien es cierto el recurrente en su solicitud de Medida-enuncia una serie de hechos que presuntamente fueron perpetrados y, que es deber inexcusable de ésta Operadora de Justicia examinar, también es cierto que de acuerdo con el principio Iura novit curia, soporte procesal, según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” y, en consecuencia, puede incluso ampararse en aplicar un derecho distinto del invocado por las partes.

Así las cosas, es importante establecer que la tarea del Juez no se limita ni se agota en la aplicación o exégesis de la ley, sino en administrar justicia para cada caso en concreto y dicho objetivo lo constriñe a efectuar un proceso cognitivo al comparar y analizar la disposición jurídica aparentemente aplicable, de manera pues que, en razón de éste principio denominado Iura Novit Curia es que ésta Juzgadora se permite llevar a cabo ciertas reflexiones a saber. Ahora bien, tenemos que, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han venido desarrollando un criterio uniforme en relación a éste soporte, por lo que, en atención a su contenido es acertado exponer criterios jurisprudenciales relevantes sobre dicho principio. En este sentido, es propicio para ésta Juzgadora mencionar parte significativa de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, manifestó lo siguiente:

“…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)
Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pudiéndose apreciar a partir de éstos razonamientos parcialmente señalados, como positivo para la presente decisión, por cuanto, verdaderamente la calificación de los hechos alegados en el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agrícola, por ser una cuestión de derecho puede modificarse, es decir, no ser la que propuso la parte solicitante, siendo que, el Juez quien es en todo caso el conocedor del derecho en la tarea de subsunción de los acontecimientos argumentados por las partes, los aplica a la disposición jurídica normativa que a su bien tenga como correcta o adecuada en total correspondencia a los hechos delatados, lo cual no es otra cosa que una exteriorización del principio jurídico Iura Novit Curia, de manera pues que, éste Tribunal se encuentra en perfecto arreglo con el criterio reflejado, el cual se encuentra apropiado para el caso de autos a realizar el cambio de calificación jurídica basada en los hechos alegados por la parte, subsumiéndose los mismos en una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.

En este sentido, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, esté Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante en la narración de los hechos manifiesta entre otras cosas que supuestamente fue colocado un portón por el ciudadano José Quintero, señalando además que el referido ciudadano se acredita la propiedad del camino obstaculizando el paso de las maquinas (tractores, camión etc.), por otra parte aduce que el ciudadano José Quintero, se ha dedicado a realizar falsas denuncias con la finalidad de no dejarlos trabajar y hacerse de las tierras, de igual manera manifiesta que en fecha diez (10) de mayo 2025, el referido ciudadano supuestamente atravesó en la entrada de la FINCA LA COROMOTO, un vehículo plateado placa AB589XR, con la finalidad de obstruir el paso y no dejar sacar la maquinaria; aunado a ello, el accionante fundamenta su pretensión en los artículos 305 y 55 de la Constitución Nacional, en los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 602 del código de procedimiento civil, lo que conlleva a que la presente acción se tramite por el procedimiento cautelar establecido en la referida ley, sin embargo, vista la narración de los hechos constatados en el libelo, considera quien aquí juzga que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en nuestra norma sustantiva, a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, muy especialmente, el juez de la segunda instancia, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…Omissis…”. (Fin de la cita.).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, de fecha 12 de abril de 2.005, referente al citado “despacho saneador”, estableció:

“…Omissis…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…Omissis…”

Cabe destacar que, el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Así las cosas, tenemos que la naturaleza jurídica de la acción posesoria agraria, muy especialmente en lo referente a la idoneidad de las probanzas en las que se fundamentan este tipo de acciones, y que de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, deben estar acompañas o indicadas en el libelo, so pena de inadmisión; en este sentido quien decide observa, que las acciones posesorias agrarias no obstante entenderse como verdaderas acciones autónomas pertenecientes a las instituciones del Derecho Agrario, tienen su base sustantiva en acciones civiles, específicamente en aquellas denominadas como acciones interdíctales posesorias o querellas interdíctales por amparo o despojo de la posesión, previstas y sancionadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, siendo claro, que estas últimas, vale decir, las acciones interdíctales civiles resultan claramente inaplicables a los juicios de naturaleza agraria, ello en función a las incompatibilidades existentes entre los postulados civiles, y las especificidades exclusivas e individualizantes del caso agrario tutelado por el derecho agrario social y humanista (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de julio de 2011, Expediente Nº 09-0562, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Paula Andreína Sánchez Portillo).

Ahora bien, no obstante a las incompatibilidades de la realidad civil frente a la realidad agraria, no resulta menos cierto que ambas instituciones comparten ciertas similitudes, siendo una de ellas su objeto procesal, pues en ambos procesos resultará de capital importancia determinar fehacientemente las situaciones fácticas o situaciones de hecho en las que se ha fundamentado la pretensión posesoria, indicando las pruebas idóneas y pertinentes que la soportarán.

Efectivamente y partiendo de esa premisa básica, resulta claro que en el escrito libelado contentivo de una acción posesoria deberá proporcionarse la prueba idónea para la demostración del derecho alegado como menoscabado o violentado, elemento probatorio éste que yace en las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, como lo son las posiciones juradas o el juramento decisorio. Así pues, resulta claro que en tal condición probatoria, muy especialmente en la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción directa de los hechos en su condición de tiempo y modo, radica en gran medida el éxito de la pretensión incoada, pues, como se advirtió ut supra, las situaciones de hecho en la que se fundamentan las acciones posesorias, requieren para su demostración, la utilización de la probanza idónea para ello.

Tenemos entonces que, hecha la consideración anterior, vale decir, establecido que en las acciones posesorias agrarias resulta de capital importancia, la demostración de las situaciones fácticas en las cuales se fundamentan los hechos constitutivos del presunto despojo o perturbación de la posesión, fuere el caso, pues el éxito o el fracaso de la pretensión depende en gran medida de ellas, es por lo que resulta evidente para esta juzgadora, que los medios probatorios idóneos, vale decir, la prueba testimonial, y en cierta medida, la prueba de posiciones juradas y/o el juramento decisorio, pueden considerarse como las pruebas fundamentales de la acciones posesorias agrarias, pues, su inexistencia en el juicio conllevara inexorablemente, al fracaso de la pretensión del demandante posesorio en sede agraria.

Del tantas veces citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende, que el legislador especial hizo un claro señalamiento con respecto a la introducción y preparación de la causa agraria tramitada por el procedimiento ordinario agrario, estableciendo, entre otras consideraciones de interés, que el actor, en caso de promover testigos o posiciones juradas, deberá, en su libelo de demanda, identificarlos de forma clara y completa, indicando nombre, apellido y domicilio, pues, las mismas no serán admitidas con posterioridad en juicio, por lo que, en estricto razonamiento lógico debe concluirse que en las acciones posesorias agrarias, la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas, deberán promoverse en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, ya que como lo indica el texto normativo previsto en el artículo 199 ejusdem, las mismas serán inadmisibles en una oportunidad procesal diferente.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente en aquello referido a la función contralora y reordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario, es por lo que, esta Juzgadora a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, subsane los defectos u omisiones señalados up supra y, adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, ello en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa. Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO










INRR/AAT/ac