REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRECE (13) DE JUNIO DE 2025.
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO: UH06-X-2025-000051
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-S-2025-000002
SOLICITANTE: Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha seis (06) de marzo de 2025, por el Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-S-2025-000002, relacionado con el procedimiento de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE INVENTARIO, seguido por elciudadanoJUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.520.408, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2025-000051.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Por lo que, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que enlos procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-S-2025-000002, en fecha 26 de mayode 2025, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2025 comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA en su condición de Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-S-2025-000002 referente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE INVENTARIO, interpuesto por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.520.408, asistido por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visto que en fecha 2 de mayo de 2025, quedo firme la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de ese Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en su resuelve Tercero, ordena admitir, tramitar y sustanciar la presente solicitud, siendo que en fecha 13 de febrero de 2025, esta Juzgadora dictó sentencia sobre el fondo del asunto, evidenciándose que ya emití opinión sobre el mismo, por lo que mal podría conocer y decidir nuevamente sobre el fondo, en tal sentido me encuentro subsumida en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.-”

En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 26 de mayo de 2025, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 5, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-S-2025-000002, y visto que la causal de inhibición invocada, pudiera afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025, se declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE INVENTARIO, por lo que considera que seguir conociendo de dicha causa habiendo emitido opinión y esta versará sobre los mismos hechos y circunstancias que ya fueron expresados por él en el auto anulado, requiere de un juzgador que no se haya pronunciado, para garantizar la pureza del proceso e igualdad entre las partes, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por el Juez ut supra mencionado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 5° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-S-2025-000002, relacionado con el procedimiento de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE INVENTARIO, seguido por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.520.408, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel EdioberAlejos Azuaje

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel EdioberAlejos Azuaje

Asunto: UH06-X-2025-000051
Asunto Principal: UP11-S-2025-000002