REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2025
215º Y 166º

ASUNTO: UH06-X-2025-000052

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000203

SOLICITANTE: ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, por la ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2025-000203, relacionado con el procedimiento de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana RODMARY CAROLINA PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.993.223, debidamente asistida por la Abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUNIOR JOSE YEPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.993.548, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2025-000052.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-X-2025-000052, en fecha 04 de Junio de 2025, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES cuatro (4) de junio de 2025, comparece por ante la secretaría de este Tribunal la abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.106.227, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, y expone: “Me inhibo de conocer el presente asunto por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual procedo a explicar: Es el caso, que conozco los hechos ciertamente expuesto por la ciudadana RODMARY CAROLINA PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.223, siendo que tengo amistad íntima con las partes agraviadas, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.-”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 04 de junio de 2025, la jueza levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “… Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta que tiene una amistad íntima con las partes agraviadas.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2025-000203, y siendo que los hechos narrados por el juez del aquo se encuentran subsumidos en la causal de inhibición invocada establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, visto los hechos narrados por el juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada la causal de Inhibición establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causal establecida en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a la causal ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2025-000203, relacionado con el procedimiento de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana RODMARY CAROLINA PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.993.223, debidamente asistida por la Abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUNIOR JOSE YEPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.993.548. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
Asunto: UH06-X-2025-000052
Asunto Principal: UP11-V-2025-000203