REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 06 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º

ASUNTO: UC02-X-2025-000001

RECUSANTE: Constituido por el ciudadano EFIGENIO RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.721.370.

RECUSADA: Constituida por la profesional del derecho Abg. Luisauri Natacha Trejo Fagundez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.194.674, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la mismas se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta en fecha 02 de abril de 2025, por el ciudadano EFIGENIO RAFAEL BLANCO, plenamente identificado, contra profesional del derecho Abg. Luisauri Natacha Trejo Fagundez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.194.674, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que dicha recusación fue recibida por esta instancia superior y admitida en fecha 03 de junio del corriente, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia para el día 06/06/2025.
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82, 90 del código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Así las cosas tenemos que, él recusante en el anexo del escrito de formalización de la recusación, se evidencia una denuncia o queja formulada en contra de la Jueza plenamente identificada, narrando a su criterio los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el código de Procedimiento Civil son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se hace necesario para esta juzgadora traer lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece:

(…) artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.”
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Negrillas propias del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende, que la parte recusante debe comparecer a la celebración de la audiencia de recusación, para exponer oralmente los fundamentos por los cuales pide la recusación de la juez identificada ut supra, siendo que la consecuencia negativa establecida en la ley, de su inasistencia acarreará el desistimiento de la recusación. Razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar Desistida la presente recusación y así se decide.
-II-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO la recusación interpuesta por el ciudadano EFIGENIO RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.721.370, contra la profesional del derecho Abg. Luisauri Natacha Trejo Fagundez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.194.674, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia remítase el expediente al Tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos