REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.

Yaritagua, 11de junio de 2025.
AÑOS: 215º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 4631/2025.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.581.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ALEIDA PASTORA OSTA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 211.094.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoSAÚL ANTONIO URBINA GÜIRIGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.810.
MOTIVO: DIVORCIO 185

-I-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentado ante este Tribunal por laciudadanaANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.581, solicitando ante este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído con elciudadanoSAÚL ANTONIO URBINA GÜIRIGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.810, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), por ante la Registro Civil del Municipio Sucredel Estado Miranda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 368,Libro 2, Año 2006 que corre inserta en el libro de la Prefectura Civil de matrimonios llevados por esa oficina para el año dos mil seis (2006) y que cursa en el folio cuatro y suvuelto al folio cinco, (f. 04 y vto. al f. 05.), del presente expediente. Con sus respectivos anexos la cual rielan del folio uno al folio cinco y sus vueltos (f. 01 al f. 05 y sus vueltos).
Señala igualmente la solicitante, que durante la unión matrimonial estableció su último domicilio conyugal en la Urbanización Daniel Carias, calle 2 entre carreras 6 y 7, casa nro. 18 de Yaritagua, Estado Yaracuy, de esta unión matrimonial no procrearon hijos.En cuanto a los bienes que liquidar, expone no haber obtenido bienes gananciales en la comunidad conyugal.
Asimismo, señaló en su libelo compartieron su vida conyugal en la dirección precitada, hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal hace cinco (05) años y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común, no era ni es imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en el presente me encuentro separado de hecho dela cónyuge, decidieron solicitar la disolución del matrimonio basado en el artículo “185” sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, En la que señala que Cuando uno de los cónyuges manifieste LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO para el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculares supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas”.
En consecuencia, este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo del añodos mil veinticinco (2025), acuerda darle entrada y admisión, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada y al (la) ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Rielan a los folios seis y su vuelto al folio ocho (f.06 y vto al f.08)
En fecha catorce (14) de mayo del añodos mil veinticinco (2025), fue debidamente citada la parte demandada vía telemática (Video llamada vía Whatsapp), y en fecha dieciséis (16) de mayo del añodos mil veinticinco (2025) consignada la boleta de notificación por el alguacil del tribunal, en concordancia con la sentencia 386 emanada por la sala de casación Civil de fecha 12/08/2024, la cual rielan a los folios nueve y diez (f. 09 y f. 10), siendo agregada al expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo del añodos mil veinticinco (2025), riela al folio once (f. 11), boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y consignada al expediente el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio doce (f.12).
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), riela al folio trece (13), opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la cual fue recibida y agregada al expediente y auto de este Tribunal, que riela al folio catorce (14).
-II-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge solicitante de la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

En consecuencia, ante la solicitud ejercida por la ciudadanaANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, identificada en autos,siendo la parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial, esta juzgadora considera necesario acotar lo siguiente: para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad desprendida de la Ley, a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino también, con respecto a la causa (legitimación ad causam), considerando que la legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por consiguiente, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencian en los folios cuatro y suvuelto al folio cinco, (f. 04 y vto. al f. 05.), lacopia certificadadel acta de matrimonio de los ciudadanosANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.581ySAÚL ANTONIO URBINA GÜIRIGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.810, la cual goza de valor probatorio al reconocerse como documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente.
En consecuencia, ante la solicitud de la demanda presentada por el solicitante, ciudadanaANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, ésta expone categóricamente, su interés en que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a el demandado, en ejercicio de su cualidad procesal y legitimación para intentar esta acción, siendo ésta motivada por el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ante la intolerancia de con respecto a su pareja, la cual se exterioriza en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, estableció que:
(…)
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias).
…Omsis…

Dicho lo anterior es importante resaltar que, al desaparecer el afecto, la relación matrimonial se torna apática y promueve un alejamiento sentimental; en consecuencia, al existir una carencia afectiva, entendida como “desafecto”, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en su defecto,en uno de ellos, resulta fracturado y deteriorado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, hasta tanto no se proceda legalmente, de acuerdo a sus facultades de ambos contrayentes, bien sea en común acuerdo, o por parte de uno de los cónyuges, como en efecto se procede en la presente solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ciudadana ANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZplenamente identificada en autos.
Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, no es meritorio que el mismo, continúe surtiendo efectos jurídicos de ninguna especie. Por consiguiente, resulta innecesario someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, atendiendo además a lo estatuido por la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, donde estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, como lo es el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, considerando pues que, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
(…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos “de facto” perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.”.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Del extracto supra queda claro que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, una de las partes compareció de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 con carácter vinculante de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentenciay el ciudadanoSAÚL ANTONIO URBINA GÜIRIGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.810, con número telefónico +58424-174.64.25 y correoelectrónico: saulur2@gmail.com, residenciado en el barrio Mirador del Este,calle Urdaneta nro. 307, Petare-Caracas, utilizando los medios telemáticos, (por video llamada de la red social WhatsApp) en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) siendo lasdiez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.),quien se dio por citado y manifestó estar en cuenta con la solicitud de divorcio 185, interpuesto por la ciudadanaANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.581, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022 y la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciay visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue notificada por este Tribunal el dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco(2025), manifestó mediante escrito en fecha diecinueve (19) de mayo de 2024, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…)”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.581, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEIDA PASTORA OSTA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 211.094, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. CÁRMEN ZULETA DE MERCHÁN, la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGARla solicitud De Divorcio 185, presentada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.581,contra el ciudadanoSAÚL ANTONIO URBINA GÜIRIGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.810, solicitando ante este Tribunal se le decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), y se DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 368, Libro 2, Año 2006 que corre inserta en el libro de la Prefectura Civil de matrimonios llevados por esa oficina para el año 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Yaritagua a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA.
La Secretaria Temporal;
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.

Abg.ESAdP/Vyam/olindo.-
Exp. 4631/2025