EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (02) de junio de 2025.
215º y 166º


SOLICITANTE: NELLY YANINA JURADO HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.277.670.-

ABOGADA
ASISTENTE: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, titular de la cédula, de identidad Nº V-8.836.620, I.P.S.A. Nº67.831.-

DEMANDADADO: Todos los interesados.-

CAUSA: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 8.310/24.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La ciudadana: NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.277.670, con domicilio en la calle Cascabel con la calle Unión, casa sin número de nombre “Richnelly”, San Juan municipio Independencia estado Yaracuy, correo electrónico: nellyyj@hotmail.com, teléfono celular: 0412-6543409, 0426-7917602, asistida por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, titular de la cédula, de identidad Nº V-8.836.620, I.P.S.A. Nº67.831, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este municipio, solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE ADULTO DIFUNTO, de conformidad con la sentencia Nº 00093 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril del año 2024, expediente: 2024-0074 y el artículo 458 del Código Civil.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal, por sorteo Nº 17, efectuado el día 13 de noviembre de 2024 y registrada bajo el Nº 3.649, el conocimiento del presente asunto. En ella; la solicitante pide la inserción de acta de nacimiento de su madre (adulto difunto).
Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 25 del mes de diciembre del año 1945, tuvo lugar el nacimiento extra hospitalario de quien en vida fuera su madre, ciudadana: NELLY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sus padres: Domingo Hernández, de nacionalidad Española y Blanca María Rodríguez (difuntos), los datos de nacimiento, defunción y otros, de su abuela también son desconocidos, cuyo parto fue atendido por una partera de nombre Petronila Piñero (difunta), quien en vida vivió en la parroquia Salom, municipio Nirgua.
Al folio 48 corre auto del Tribunal dándole entrada al presente expediente y se tiene para proveer.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el cartel correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (folio 49) .-
Al folio 50 corre declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 51).-
Al folio 52 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Séptimo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a dictar sentencia una vez que se cumpla el lapso establecido en la ley.
Al folio 53 corre diligencia estampada por la solicitante asistida de abogado, mediante la cual indica al tribunal que en la sección de donde fundamento su solicitud se lee: “artículo 798 del Código de Procedimiento Civil” cuando en realidad debe leerse: artículo 458 del Código civil. Y a su vez consigna ejemplar de prensa, donde se publica Boleta de Notificación (Cartel publicado, ordenado en esta causa).-
Al folio 54 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, que corre inserto al folio 49 del presente expediente, en consecuencia se ordena desglosar la página 13 del referido ejemplar, en cual aparece publicado el cartel ordenado en este procedimiento y agregarla a los autos debidamente demarcada para que surta sus efectos legales (folio 55).-
Al folio 56 corre diligencia de la parte solicitante debidamente asistida de abogado mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, plenamente identificada en autos.
Al folio 57 corre diligencia estampada por la secretaria titular del Tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera del Tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 58).
Al folio 59 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud por cuanto se declara DESIERTO el acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 50 y 51, se ordenó su citación, la cual se practicó como consta a los folios 60 y 61 de esta causa.-
Al folio 62 con su vuelto y 63 corre diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual ratifica las pruebas instrumentales acompañadas con la demanda.
Al folio 64 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la solicitante y ordena la evacuación de los testigos promovidos.-
Al folio 65 corre diligencia mediante el cual la apoderada judicial solicita se fije nueva fecha para la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 66 corre auto del Tribunal fijando nueva fecha para evacuar de los testigos promovidos en la presente causa.
A los folios 67 y 68 corre declaraciones de los testigos presentados por la parte actora.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA

Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que: La Ley Orgánica de Registro Civil contempla en su artículo 88, tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento. Siendo el tercero de estos supuestos: “…las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante…”
En presente caso, la solicitante manifiesta que su progenitora era mayor de edad, pues supuestamente nació el 25 de septiembre de 1945, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo lo que daría cabida al tercer supuesto previsto en el artículo 88 Ejusdem.
Sin embargo mediante decisión Nº 0005 de fecha 22 de enero de 2020 de la Sala Político Administrativa se refleja lo siguiente:
(…Omissis…)
“…De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).
En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio.
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados…”
“...Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS…”
De igual manera la sentencia Nº 00093 de fecha 11 de abril del 2024, emanada de la Sala Político Administrativa expediente: 2024-0074, se manifiesta lo siguiente:
“…En el presente caso se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento de una persona mayor de edad. No obstante, al igual que en el fallo transcrito, existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
En este sentido se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (María Pía Pontrelli Solórzano), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Amada Solórzano de Pontrelli), según se evidencia del acta de defunción Nro. 129, de fecha 15 de marzo de 2022 emanada de la Registradora Civil de la Oficina de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana Amada Solórzano de Pontrelli, ya identificada (folio 6 del expediente judicial).
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos podría ser controvertida por otros familiares interesados, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en este caso concreto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción” de acta de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pia Pontrelli Solorzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020). En consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide…”
“… Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento de la de cujus Amada Solórzano García, interpuesta por su hija, abogada MARÍA PÍA PONTRELLI SOLÓRZANO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación…”

De todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, y a los terceros interesados como se aprecia a los folios, 50,51, 60 y 61 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 64 de esta causa:
La fiscalía del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que se proceda a dictar sentencia dentro del término legal. No promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: datos filiatorios de Nelly Hernández Rodríguez, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, SAIME. Dirección de Verificación y Registro. Departamento de Datos Filiatorios. DVR/DF/2023-11715, en fecha 15/08/2023, acta de defunción de Nelly Hernández Rodríguez, Nº 659, folio 62, Tomo III, año 1995, expedida por la primera autoridad civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 06/05/2023, constancia de no estar inscrita o registrada el acta de nacimiento de Nelly Hernández Rodríguez, en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua estado Yaracuy, constancia de no estar inscrita o registrada el acta de nacimiento de Nelly Hernández Rodríguez, en los libros de la oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, copia de la cedula de identidad Nº V- 11.278.150 y acta de nacimiento de Luis Antonio Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 662, folio 357, año 1967, copia de cedula de identidad Nº V- 11.271.569 y acta de nacimiento de Dicxón José Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 569, folio 80, del año 1969; copia de la cedula de identidad Nº 11.277.669 y partida de nacimiento de Yelis Milagro Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 303, folio 303, del año 1976; copia de cedula de identidad Nº V- 12.936.653 y partida de nacimiento de Ángel Domingo Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 304, folio 30 del año 1976, copia de la cedula de identidad Nº V- 11.277.670 y partida de nacimiento de Nelly Yanima Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta de nacimiento nº 305, folio 305 del año 1976, copia de cedula de identidad Nº V- 16.108.233 y acta de nacimiento de de Ligia Luznely Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 482, folio 90 del año 1978; copia de la cedula de identidad Nº 19.355.256 y partida de nacimiento de Jorge Luis Jurado Hernández, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 29, folio 29 del año 1987, copia del acta de defunción de Domingo Hernández Ibáñez, padre de Nelly Hernández Rodríguez, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, acta Nº 44, folio 44 del año 1968, copia de acta de defunción de la comadrona Petronila Piñero, acta Nº 06, tomo Único del año 1994 Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom municipio Nirgua; constancia de no estar inscrita o registrada el acta de nacimiento de Nelly Hernández Rodríguez en los libros de la Oficina de Registro civil de Temerla, municipio Nirgua estado Yaracuy.
Se observa que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 35 de esta causa:

DE LAS TESTIMONIALES
Igualmente la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: YSBEL MAGALY SANCHEZ DE PIETRTRI y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE SARMIENTO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.476.988 y V- 4.479.867, respectivamente, de este domicilió, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada y fueron identificadas y juramentadas por el tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante, debidamente asistida de abogado y posteriormente fueron repreguntados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración de los testigos no serán valoradas en la definitiva por cuanto nada se probó con los alegatos de los mismos.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas se desprende que la madre de la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua, de la Parroquia Salom, Temerla de este Municipio y la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la madre de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo de manera extra hospitalaria en la Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 25 de diciembre del año 1945, siendo sus padres los ciudadanos: DOMINGO HERNANDEZ y BLANCA MARIA RODRIGUEZ (DIFUNTOS), tal como se desprende de la certificación de sus datos filiatorios que reposa en el presente expediente, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos los alegatos de la solicitante su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE ADULTO DIFUNTO formulada por la ciudadana: NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.670, de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: NELLY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, nació de manera extra hospitalaria en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veinticinco (25) de diciembre del año 1945, siendo sus padres los ciudadanos: DOMINGO HERNÁNDEZ Y BLANCA MARIA RODRÍGUEZ.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco.


La Juez Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.-

La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-



En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular

Abog. Lourdes Silva Alvarado.-