REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco.
ACTORA: NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.498.515, domiciliada en el municipio Miranda estado Carabobo, representada por la abogada MEILYNG ELENA SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.250.494, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.640, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires Argentina.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.351/25-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MEILYNG ELENA SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.250.494, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy, correo electrónico meilyngsilvagutierrezgmail.com, número telefónico (0414-58307343) abogada en ejercicio inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 106.253, actuando en nombre y representación de la ciudadana: NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.498.515, domiciliada en el municipio Miranda estado Carabobo, correo electrónico nazaretilarrazagmail.com, número telefónico (0414- 4952248, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Del Municipio Bejuma estado Carabobo, inserto bajo el Nº 01, Tomo 01, folios 02 hasta el 04 de fecha dos (02) de enero del año 2.025, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 4 al 7 del presente expediente. En fecha trece (19) de mayo de 2.025, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con los artículos 185 del Código Civil contra el ciudadano: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.640, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires Argentina, correo electrónico: jjro1990gmail.com, número telefónico: +54 91133946657.-
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal, por sorteo Nº 10, efectuado el día 19 de mayo de 2.025 y registrada bajo el Nº 3.806, el conocimiento del presente asunto. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.640, contraído entre ellos el día 11 de diciembre del año 2017, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 62, folio 62 CON VUELTO, TOMO I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2017, la cual corre inserta en el presente expediente en copia certificada a los folios 8 y 9 con vuelto, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la av. 8 entre calles 10 y 11, sector el Mamón, casa sin número, del municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que desde hace algún tiempo se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025 se admitió la presente solicitud, folios once (11) y doce (12) del presente expediente y se ordenó la citación del demandante vía telemática, y la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.-
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boleta de notificación dirigida al ciudadano: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, debidamente practicada (folio 14 y 15).-
A los folios 16, 17 y 18 corre auto del tribunal mediante el cual se realizó audiencia vía telemática a los fines de practicar la citación del ciudadano: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, plenamente identificado en autos, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia voluntaria de la parte actora, ciudadana: MEILYNG ELENA SILVA GUTIERREZ, una vez que se realizó video llamada mediante aplicación whatsapp al número telefónico: (+54) 91133946657, al ser contestada la misma se procedió a identificar al ciudadano antes mencionado y posteriormente se le informo del motivo de la llamada, se levantó acta y se le leyó el contenido de la misma al requerido quien expresó su conformidad.
Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el ciudadano: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, de las características de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación en la presente solicitud de divorcio por desafecto, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 20 corre auto del Tribunal, mediante el cual se ordena practicar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenado en el auto de admisión, acompañándole copia certificada de la solicitud, recaudos anexos, el acta de no contestación y del presente auto.
. Al folio 21 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada en fecha 17 de junio del año 2.025 (folio 22).
Al folio 23 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La demandante manifestó que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 8 y 9 con vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de la exposición de la parte demandante en el proceso se desprende su voluntad de querer divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.498.515, domiciliada en el municipio Miranda estado Carabobo, representada por la abogada MEILYNG ELENA SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.250.494, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.253, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Del Municipio Bejuma estado Carabobo, inserto bajo el Nº 01, Tomo 01, folios 02 hasta el 04 de fecha dos (02) de enero del año 2.025, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 4 al 7 del presente expediente, contra el ciudadano: JUAN JOSÈ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.640, domiciliado en la ciudad de buenos Aires Argentina y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 11 de diciembre del año 2017, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 62, folio 62 CON VUELTO, TOMO I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2017, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 62 CON VUELTO, TOMO I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2027.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m,.
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
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