REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Marzo de 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE Nº 00710

Visto el acuerdo suscrito por las partes en fecha doce (12) de diciembre de 2024, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada, por el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.822, actuando en su condición de presidente de la Asociación de Productores de Maíz del Estado Yaracuy (APROMAYA), inscrita ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 06 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 31, Folio 228 al 235, Tomo Segundo del Segundo Semestre del año 2005, con última reforma protocolizada el 30 de Diciembre del año 2021, y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAYAGRO Bruzual. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Yaracuy con última reforma protocolizada el 13 de Octubre del año 2021, bajo el número 15, folio 42, tomo 5, expediente Nº 4399, representado judicialmente por el Abg.JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.495,en contra del ciudadano, SERAFÍN SEGUNDO VILLARESRODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.339, domiciliado en la carrera 3 con calle 5, de la urbanización el Silencio de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ante este Juzgado en fecha primero (01) de Noviembre del 2.024, por el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.822, actuando en su condición de presidente de la Asociación de Productores de Maíz del Estado Yaracuy (APROMAYA), y de la Sociedad Mercantil MAYAGRO Bruzual. C.A, representado judicialmente por el Abg.JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.495,en contra del ciudadano, SERAFÍN SEGUNDO VILLARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.339, domiciliado en la carrera 3 con calle 5, de la urbanización el Silencio de Sabana de Parra, Estado Yaracuy; sobre un convenio de financiamiento que establece que se le entregarían insumos por parte de la Sociedad Mercantil MAYAGRO Bruzual C.A, para la siembra de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS DE MAÍZ (150Has), los cuales serían pagados a través del arrime o entrega de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL KILO GRAMOS DE MAÍZ (465,000 kg) de maíz a la empresa Alimentos Polar en su sede de Chivacoa.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.024, éste Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00710

En fecha once (11) de Noviembre de 2.024; éste Tribunal emite despacho saneador, exhortando al accionante a subsanar los defectos u omisiones que contiene el escrito libelar.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.024; se recibe por secretaría escrito de subsanación de la demanda de parte del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, debidamente asistido por el Abg.JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, ambos previamente identificados.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.024; éste Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demanda y la apertura de un cuaderno separado de medidas. Se libró boleta de citación.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.024; se recibe por secretaría diligencia de parte del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, previamente identificado, mediante la que otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el Ipsa bajo los números 90.495 y 314.873, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.024; se recibe por secretaría escrito de parte del Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR,previamente identificado, mediante el que ratifica la solicitud del decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.024; éste Tribunal emite decisión en la que decreta EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA y fija su ejecución para el día jueves doce (12) de Diciembre de 2024.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.024; éste Tribunalse traslada junto con la representación judicial de la parte actora a ejecutar la medidaEMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, previamente identificadoactuando en su condición de presidente de la Asociación de Productores de Maíz del Estado Yaracuy (APROMAYA), y de la Sociedad Mercantil MAYAGRO Bruzual. C.A, ambas identificadas up supra,debido a un convenio de financiamiento en el que se estableció que se le entregarían insumos a la parte demandada, por parte de la Sociedad Mercantil MAYAGRO Bruzual C.A, para la siembra de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS DE MAÍZ (150Has),y éste último a su vez pagaría a través del arrime o entrega de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL KILO GRAMOS DE MAÍZ (465,000 kg) de maíz a la empresa Alimentos Polar en su sede de Chivacoa.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha doce (12) de diciembre de 2024, se levantó acta de Embargo Preventivo, sobre bienes mueble que no afecten la Actividad Productiva, donde las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo:

“…Omissis…Seguidamente se le concede un lapso prudencial a las partes donde manifestaron llegar al siguiente acuerdo: En el día de hoy, la parte demandada realizara un pago de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (en efectivo) y la cantidad de seiscientos dólares (600$) en bolívares mediante un pago móvil al número de teléfono 0424-5118711, cédula de identidad Nº V-12.436.852, del Banco Banesco, a nombre de José Camacaro, la cantidad de veintinueve mil seiscientos ochenta y dos bolívares (29.682 bs), calculados a la taza del Banco Central de Venezuela, el cual quedo registrado bajo el numero de referencia 15282, posteriormente los pagos serán de la siguiente manera: el día miércoles dieciocho (18) de Diciembre del 2024, la cancelación de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3000$), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del B.C.V., Para el treinta (30) de Enero del 2025, un pago de cinco mil dólares (5000$),o su equivalente en bolívares, Posteriormente desde el mes de Abril del 2025 hasta Octubre del mismo año, fijaron una cuota mensual de mil setecientos dólares (1700$) ó el equivalente en bolívares (los últimos de cada mes), y un último pago en fecha treinta (30) de Noviembre del 2025, por la cantidad de veintidós mil setecientos cincuenta dólares (22.750$), ó su equivalente en bolívares, cubriendo el referido compromiso de pago el monto adecuado plasmado en la demanda, el cual es cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis dólares con noventa y nueve centavos de los Estados Unidos de Norteamérica (46.436,99$), en virtud del acuerdo conciliatorio, queda suspendida la medida de Embargo Preventivo. En este estado la representación judicial de la parte actora toma el derecho de palabra manifestando. Visto que el ofrecimiento de pago realizado en este acto por la parte demanda, cumple con los montos reclamados por concepto de capital e intereses expresados en el libelo de la demanda, más los honorarios profesionales y costas convenidos en siete mil dólares (7000$), acepto en nombre de mi representado dicho ofrecimiento y solicito al Tribunal muy respetuosamente Homologue el presente convenio con el respectivo efecto de Cosa Juzgada. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Serafin Villares, anteriormente identificado, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado en todo y en cada uno de sus términos…Omissis…”

En consecuencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:

Planteado lo anterior por las partes intervinientes en el presente asunto, es preciso ilustrarlos acerca de los métodos alternativos de resolución de conflictos, que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país hay un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:

“Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación.”

Visto lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución”.

De las normas antes transcritas se desprende, que es requisito necesario para que el acuerdo convenido sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que convengan tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Adicionalmente, debe señalarse que el acuerdo convenido no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal Agrario a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo que, dicha Transacción Judicial no es contraria a la ley, ni lesiona los derechos e intereses protegidos por la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir, es por lo que, declara Homologado el acuerdo convenido por las partes en el presente expediente.
V
DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo convenido entreel Abg.JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.495 actuando como apoderado judicial del ciudadanoWILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.822, en su condición de Presidente de la Asociación de Productores de Maíz del Estado Yaracuy (APROMAYA), inscrita ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 06 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 31, Folio 228 al 235, Tomo Segundo del Segundo Semestre del año 2005, con última reforma protocolizada el 30 de Diciembre del año 2021, y Presidente de la Sociedad Mercantil MAYAGRO Bruzual. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Yaracuy con última reforma protocolizada el 13 de Octubre del año 2021, bajo el número 15, folio 42, tomo 5, expediente Nº 4399,y el ciudadano, SERAFÍN SEGUNDO VILLARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.339.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, Miércoles cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO



INRR/AAT/kay