REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000001
Asunto Principal: UP11-V-2025-000008
PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.588.154.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.963.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACION).
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 07 de febrero de 2025, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.588.154, asistido por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.963, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en el asunto UP11-V-2025-000008, que declaró Inamisible la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, plenamente identificado.-
En fecha 14 de febrero de 2025, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada.
En fecha 10 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte recurrente, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo común en la unión concubinaria, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante realizó una narración pormenorizada de los hechas que la rodean, que si bien los considero pertinentes, este Tribunal observa que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente El libelo de la demanda deberá expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones"
Así las cosas, por cuanto la parte demandante de autos no señala a esos testigos que presentará en so oportunidad procesal correspondiente, y que constituyen una de las pruebas fundamentales para la tramitación del presente asunto, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. (…)
(…) DECISIÓN: Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.588.154, residenciado en la avenida principal de Las Tunitas, calle primera, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.963, actuando en su carácter de padre del niño FABIO PALERMO TOVAR AULAR, en contra de la ciudadana DORANNY FAVIDLA AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19-411.156, residenciada en la avenida entre calles 6 y 7, casa 5/1, sector Centro, municipio Nirgua, estado Yaracuy. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora en la causa principal quien señalo en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…) Es el caso que este Tribunal Primero: No tomo en cuenta el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Civil de la Admisión de la Demanda por no ser contraria a Derecho, a las Buenas Costumbre y el buen Orden de la Familia, la demanda está fundamentada en el Derecho sin faltar a las Buenas costumbre fue realizada de forma respetuosa sin faltar a las partes que es la base por la cual debe ser admitida o no una Demanda no dando la oportunidad de subsanar y evitar dilaciones indebidas, si consideraba que algún elemento probatorio no lo convenció, está la oportunidad procesal para promover los testigos y escuchar las partes, si así fuere necesario, pero El Juez manifiesta en su decisión que por cuanto la parte Demandante de autos no señala los testigos correspondientes en su oportunidad y que constituye una de las pruebas fundamentales para la tramitación del presente asunto, a fin de evitar reposiciones indebidas, vicios o nulidades, dado a los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud....si bien es cierto que no se mencionaron no es menos cierto que existe la oportunidad procesal para presentar los testigos y las pruebas que den lugar al debate, sin embargo la demanda fue presentada con pruebas fehacientes para demostrar una Unión Estable de Hecho y la lógica, habla por si sola si se presento una foto con un familiar es porque ya había un testigo que en su oportunidad se iba a promover, el Juez no tomo en cuenta las normativas legales ni el articulo 341 y el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se cumplieron a cabalidad los literales que debe contener la demanda, ahora Juez Superior ¿Quien está Dilatando el Proceso? ¿Quien se está pronunciando en garantía de quien? le extraña a esta parte demandante que el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Abogado Cruz Manuel Anzola, no admite la demanda obviando el articulo 341 concatenado con el artículo 456 de la Ley de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes a sabiendas que no es contraria a Derecho a las Buenas Costumbre y el buen Orden de la Familia, la demanda estaba fundamentada en el Derecho sin faltar a las Buenas costumbres fue realizada de forma respetuosa, que es la base por la cual debe ser admitida o no una Demanda, sin dar la oportunidad de subsanar y presentar los testigo que iban hacer evacuados en Juicio, pensando en una reposición de la causa existen etapas para cada acto en el proceso, ¿A quién se quiere proteger? ¿a quién favorecer? si fue él que no dio oportunidad procesal, para que la parte contestara y acaso en esta etapa el juez ya sabe que existen vicios cuando ni siquiera se libro boletas de citaciones, no dándole oportunidad a la parte demandada para oponer cuestiones previas, el director del proceso cerro las posibilidades sin tomar en cuenta que existen otras fases y alternativas para continuar con el proceso. En razón a que la parte actora no consigno los testigos, no quiere decir que no existen y que no se tienen más pruebas que demuestren la Unión Estable de hecho, pero es que la norma establece que deben presentarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, se presentaron, se explico que derivan directamente a la norma establecida, a pesar que la ley especial no menciona que deben presentarse las pruebas con el libelo, la cohabitación, el compartir de cada día lo prueba una fotografía, el contacto y la relación explanada en el recuerdo que se atrapan en una fotografía es la veracidad para comprobar una Unión Estable de Hechos.
Ciudadana Juez Superior a pesar que el Juez conoce el Derecho, no dio la oportunidad de Admitir y enviar la demanda al Despacho saneador ordenando la corrección como lo establece el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescentes, a sabiendas que existe un lapso para las pruebas como lo establece el Artículo 474 de la lopnna que la parte demandante debe consignar su escrito de Pruebas, se adelanto, obvio que existen una fase para presentar, promover pruebas, el artículo 340 del código orgánico proces procesal civil concatenado con el 456 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y Adolescentes, no me establece que debo presentar los testigos con el libelo de la demanda, el Juez no fundamento su decisión en la norma Jurídica por que la no admisibilidad de la demanda solo que por cuanto la parte Demandante de autos no señala a esos testigos que presentara en su oportunidad procesal correspondiente, y que constituye una de las pruebas fundamentales para la tramitación del presente asunto, a fin de evitar reposiciones indebidas, vicios o nulidades, dado a los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y no fundamenta, es que a caso no existe una fase de sustanciación de conformidad con el Articulo 474 lopnna donde menciona ... LA PARTE DEMANDANTE DEBE CONSIGNAR SU ESCRITO DE PRUEBAS" y en su único aparte establece que los "Escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenten y aquellos que se requieren materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos Los Primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la Audiencia Preliminar. Ciudadana Juez Superior, el Juez se Fue directo a la fase de sustanciación que es donde se deben promover. Cerrando la posibilidad de que la parte demandada contestara, opusiera cuestiones previas o reconviniera, el Director del proceso se extralimito en su decisión, se fue a otra fase antes que llegar, no permitió, ni cumplió con el procedimiento, decidió sin esperar la oportunidad de promover para que se depurara las pruebas y se observara si en realidad hay los mencionados vicios. El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Sentencia nº 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Ali Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra), razón por la cual me lleva a solicitar la nulidad de la sentencia de la primera instancia.(…).
(…) PETITORIO: solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente Apelación ya que nos encontramos, frente a un administrador de justicia que no cumple con las normas, disposiciones y leyes, que por negligencia, inobservancia o desconocimiento este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, como consecuencia de ello debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 20 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación para que consecuencialmente la misma sea admitida de acuerdo a la norma. Es tutela judicial efectiva que espero recibir, demandando la urgencia a los 20 días del mes de Febrero de 2025. (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión del Juez del aquo de este Circuito declara INADMISIBLE, la pretensión de acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.588.154, asistido por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.963, contra la ciudadana DORANNHY FAVIOLA AULAR SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.411.156.
Por otro lado, alega el recurrente que el jueza del a quo incurrió en el vicio de incongruencia en consonancia con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Sentencia nº 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Ali Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra), razón por la cual me lleva a solicitar la nulidad de la sentencia de la primera instancia.
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en un juicio de acción mero declarativa de concubinato las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados por ser materia de orden público, en consecuencia, y a criterio de quien suscribe es fundamental señalar lo siguiente: el presente asunto se trata de dejar sentado o no la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues puede también que no se manifieste la notoriedad, o que no haya una verdadera convivencia, pudiendo la relación traducirse a unas visitas ocasionales, no públicas.
Siendo así, es importante traer a colación que en materia de protección en todos los juicios enmarcados dentro del ordenamiento jurídico venezolano existe las diferentes etapas del proceso para promover y evacuar las pruebas a que haya lugar tal como lo señala el artículo 356 de la ley especial, el cual señala:
Artículo 456. De la demanda La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza. En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
Artículo 476. Preparación de las pruebas Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.
En tal sentido, es preciso acotar que la ley especial es muy clara al establecer la el lapso en el que las partes deben consignar el escrito de promoción de pruebas siendo inclusive hasta validos presentarlos de forma oral caso en el cual deberá ser reducidos a un acta sucinta, debiendo indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos, siendo que en los casos de acciones mero declarativas no se encuentran circunscritas en los juicios que ameriten que el escrito libelar deben promoverse las pruebas pues tal requerimiento solo se exige en las acciones de amparo constitucional y juicios de transito es decir que la fundamentación señalada por el aquo no aplica en el presente caso de acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.588.154, asistido por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.556, inscrita en el Ipsa bajo el N° 99.963, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en el asunto UP11-V-2025-000008, que declaró Inamisible la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano PALERMO CLAUDIO TOVAR MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.588.154, asistido por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.556, inscrita en el Ipsa bajo el N° 99.963, contra la ciudadana DORANNHY FAVIOLA AULAR SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.411.156. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al juez del aquo admitir la presente demanda conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Abg. Gabriel Alejos
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