REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Lunes 24 de marzo de 2025
Años: 214° y 165°
ASUNTO: UH06-X-2025-000014
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Constituido por el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.552.663.
RECUSADA: Abg. ROSSMARY CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.710, Jueza Suplente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2025-000014, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.552.663, quien alega la causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 4, 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la jueza Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS, tiene interés manifiesto directo en el pleito, y al mismo tiempo, manifestando opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia relacionada, referente a los antecedentes o determinación preliminar de la causa, por violación a sus Derechos Constitucionales referentes: a los valores supremos del estado venezolano, a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la eficacia procesal, tal como lo consagra los artículos 2, (21 numeral 2), 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las actuaciones que consta en el expediente N° UP11-V-2019-000297, relativo al procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.695.935, representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. Suhail Hernández, venezolana, 12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067.
En fecha 14 de marzo de 2025, se fija la audiencia para el día 19 de marzo de 2025, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como la recusada expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 19 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de recusación con la asistencia de la parte proponente ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, plenamente identificado.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que, ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación
Expone el proponente, entre otras cosas, que:
(…) según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones de los Jueces o Juezas naturales competentes, es una garantía constitucional plasmada en los artículos 26 y 256 de nuestra Carta Magna. De igual forma la doctrina y la jurisprudencia son contestes en la defensa de estas garantías constitucionales al establecer que la imparcialidad es un deber subjetivo y que su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario. A tal efecto, la ley otorga a los funcionarios públicos la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición. Ahora bien, en aquellos casos en que el funcionario haya desoído la voz de su propia conciencia, la ley con el objeto de garantizar aquellos preceptos constitucionales de imparcialidad, que corren riesgo de quedar menoscabados, ponen en manos de las partes un recurso represivo o preventivo, según quiera evaluarse, pero necesario para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Este medio es la recusación. En el caso que me ocupa, he esperado el tiempo suficiente para dar oportunidad a que la ciudadana Dra. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS, Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCICION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, evite ser recusada por medio de la abstención voluntaria o inhibición, sin que esto haya ocurrido a la fecha, razón por la cual, en ejercicio de los derechos que me asisten procedo en este acto a RECUSARLA FORMALMENTE, en el presente juicio de DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA que riela en el ASUNTO: UP11-V-2019-000297, toda vez que se encuentra incursa en las causales de recusación contemplada en los ordinales 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado interés de manifiesto directo en el pleito, y al mismo tiempo, manifestando opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia relacionada, referente a los antecedentes o determinación preliminar de la causa, por violación a mis Derechos Constitucionales referentes: A LOS VALORES SUPREMOS DEL ESTADO VENEZOLANO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA EFICACIA PROCESAL, tal como lo consagra los artículos 2, (21 numeral 2), 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición y contradicción sobre lo planteado anteriormente. Es oportuno manifestar que la ciudadana Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS, está incursa en las causales de recusación antes mencionadas ya que al apreciar, analizar y valorar mediante escrito a dar CONTESTACIÓN A LADEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA, (Folios del 18 al 25, pieza N° 2, ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-000297); promovida por mi persona como parte demandada, donde a mi favor me opuse claramente a la demanda y al mismo tiempo propuse mis defensas en los siguientes términos: PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinales N° 2, 3, 6, 7 y 11 contenidas en el Título I, en los Capítulos I, II, III, IV y V;SEGUNDO: TACHA INCIDENTAL CONTRA INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, IMPUGNACION DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, IMPUGNACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADO DE TERCEROS, contenidas en el Título II, en los Capítulos I, II y III; TERCERO: OTRAS DEFENSAS DE FONDOS, contenidas en el Título III, Capítulo I; en la CONTESTACIÓN A LADEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA, (Folios del 18 al 25, pieza N° 2, ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-000297); promovida por mi persona como parte demandada, el silencio respecto a estos particulares hacen dudar de su imparcialidad y transparencia objetivamente el fondo de este proceso; CUARTO: DEL FRAUDE A LA LEY, contenidas en el Título IV, Capítulo I;QUINTO: ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, DE LAS DOCUMENTALES, INSPECCION JUDICIAL, contenidas en el Título V, en los Capítulos I, II, III y IV;SEXTO: PETITORIO, contenidas en el Título VI, Capítulo I; de la mencionada CONTESTACIÓN A LADEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 316 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, concatenado con el ARTÍCULO 452 del LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SEPTIMO: REGULACION DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR LA MATERIA, con explanación de los motivos y exposición de los hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, siendo todas estas defensas OMITIDAS, DESVALORIZADAS, DESESTIMADAS, es decir, SIN VALOR ALGUNO, vulnerándome mis DERECHOS CONSTITUCIONALES comprendidos en los Artículos 2, 26, 49, 255, 256 257 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución” de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA concatenados con los Artículos 12, 15, 47 y 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este Tribunal Tercero de Protección, incurrió en la violación de los artículos 12, 472, 474, 475 y 936 del Código de Procedimiento Civil; al igual que los artículos 2, 21 numeral 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1428, 1429 y siguiente del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de: “SILENCIO DE PRUEBAS”, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, y pese a lo incómodo que resulta el ejercicio de esta acción dada la naturaleza antipática del recurso, respetuosamente solicito que la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN sea declarada CON LUGAR, que consecuencialmente se declare INADMISIBLE la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal concubinaria, y se designe nuevo Tribunal con su nuevo Juez natural competente en materia civil, a fin de resolver lo conducente en la presente causa. Es tutela judicial efectiva que espero, aclamo, imploro y pido, en esta Audiencia de Recusación. Es todo. (…)
Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, tal y como ha quedado plasmado en la audiencia de recusación así como en el escrito de pruebas presentado el cual se da por reproducido en su totalidad, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Jueza de Instancia Abg. Rosmary Ceballos, en su escrito de descargo de fecha 05 de junio de 2024:
(…)En horas de despacho del día de hoy 13 de Febrero de 2025, comparece por ante la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Jueza Abogado ROSSMARY CEBALLOS OLMOS quien expone: Vista la recusación formulada por el abogado ciudadano FRACISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.552.663 quien actúa en su propio nombre y representación en escrito que riela al folio 187 al 197, de presente expediente signado bajo el Nº UP11-V-2019-000297, contentivo de juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.935 en la persona de su apoderada judicial abogada Suhail Hernández IPSA bajo el Nº 81.067, la misma la rechazo en todas y cada una de sus partes en base a los fundamentos siguientes: Niego, rechazo y contradigo que haya vulnerado el derecho la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, de igual forma niego, rechazo y contradigo lo manifestó por le recurrente donde señala 'que esta juzgadora cayó en omisión al querer imponerle ir a un procedimiento con la demandante de auto, RECHAZO por injurioso, en virtud de esta juzgadora omite pronunciarse sobre las pruebas existentes Y requeridas por el recurrente como las cuestiones previas ordinales 2,3,6,7 y 11 contenidas en el capítulo 1, en los capítulos I,II, III, IV y V, la tacha incidental contra Instrumentos públicos y privados, Impugnación de los Instrumentos públicos y privados, Impugnación de Instrumentos privados emanado de terceros, contenidas en el titulo II, en los capítulos I, II y III, Otras defensas de fondo contenidas en el título III, capítulo 1, en la contestación de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal concubinaria y Solicitud de regulación de la competencia del juez por la materia es de recalcar que en fecha esta juzgadora se pronuncio de todas de lo solicitado por el demandado siendo que el relación a la CUESTIONES PREVIAS y de la TACHA planteada este tribunal se pronuncio en fecha 06 de febrero del 2023 confirmada por ante el tribunal superior en fecha 26 de Abril del 2023, de la cual el recurrente anuncio recurso de hecho declaro SIN LUGAR en fecha 06 de agosto del 2024. En consecuencia solcito al tribunal superior del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción Judicial declare INADMISIBLE la presente recusación, y tales efectos se le sea impuesta al recurrente la sanción prevista en el artículo 98 del código de procedimiento civil a los fines del conocimiento de estas recusación cuyo informe presento escrito, se envíen las copias certificadas correspondientes que indique la funcionaria recusada, todo de conformidad a lo señalada en el artículo 95 del código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 93 eiusdem. Suspéndase la presente causa mientras se decide la presente Incidencia. Fórmese cuaderno de incidencia de recusación anexándole copias certificadas correspondientes al tribunal de alzada bajo oficio. (…).
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en los ordinales 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 96 eiusdem y 452 de la ley especial el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Así las cosas, tenemos que, el ciudadano que hoy recusa ante esta alzada en el anexo del escrito de recusación se evidencia los hechos en que fundamenta la misma, sin embargo, es preciso acotar lo establecido en el artículo 452 de la ley especial que reza lo siguiente:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables el procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En sintonía con lo ut supra señalado en la norma especial las disposiciones que deben aplicarse supletoriamente son las:
• Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
• Las disposiciones del Código Civil
Ahora bien, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en ellos son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos remite como norma supletoria a las leyes anteriormente citadas, es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas siendo también doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en los que se encuentren incursos la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado propios del tribunal).
Con respecto a este último, es preciso hacer mención que el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido muy claro al establecer en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En efecto, en materia jurídica, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, pasa esta instancia superior a analizar de seguidas la recusación propuesta: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
Del contenido de la norma transcrita, se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es la existencia de “interés directo en el pleito”, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos, siendo que de la documental presentada en la audiencia de recusación efectuada se observa un escrito en el que el recusante detalla cada actuación efectuada durante la tramitación del proceso, actuaciones estas que fueron resueltas por la juez del aquo en las oportunidades legales correspondientes.-
En este sentido es importante señalar, que la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común.
Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito” existente entre la juez del aquo recusada y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto. Y así se establece.-
Aduce además la parte recusante, que la juez del aquo tiene sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, tal como lo establece el artículo 82, Ord. 12 del código de procedimiento civil, alegato este que no fue demostrado con el escrito presentado por el recusante, por lo que, para esta instancia superior es necesario desestimar dicha causal invocada. Y así se establece.-
Accesoriamente, se observa que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige que “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, alegato este que tampoco fue probado por el recusante contra la juez recusada, ya que esta causal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, hecho este que no fue probado por el que hoy recusa ante esta alzada. Y así se establece.-
Ahora bien, esta instancia superior desecha el escrito de pruebas presentado, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para quien juzga, por lo que, la profesional del derecho hoy jueza recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación establecida en el ordenamiento jurídico.Y así se establece.-
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.552.663, abogado en ejercicio, quien recusa a la profesional del derecho Abg. Rosmary Ceballos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 60 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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