REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. SEIS (06) DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000002
Asunto Principal: UP11-V-2023-000113

PARTE RECURRENTE: Constituido por las ciudadanas KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ Y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 12.937.136, V.- 15.284.639 y V.- 11.652.542, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abg. Pedro Cañas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.234.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 28 de febrero de 2025, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 17 de febrero de 2025, por el profesional de derecho el Abg. Pedro Cañas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.234, apoderado judicial de la parte demandada, contra la audiencia de sustanciación prolongada, celebrada en fecha 17/02/2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000113.
En fecha 28 de febrero de 2025, se recibió el presente recuso de apelación, siendo que para quien juzga es necesario realizar una serie de observaciones en el presente asunto:
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación y contestación del mismo.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en virtud de haberse evidenciado que existe hijos en común por lo que este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a la liquidación y partición de herencia, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolecentes.
A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:

‘Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).
…omissis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.’.
Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial, al afirmar, en sentencia número 45, aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:
‘En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su cuerpo articulado procedimientos judiciales entre los cuales se puede mencionar Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, los cuales han sido diseñados por el legislador para atender determinadas controversias que de acuerdo a su naturaleza deben ser tramitadas de una u otra forma prevista en los referidos procedimientos.
En este sentido, si bien se observa que la partición o liquidación de herencia de igual forma se encuentra expresamente prevista como materia a conocer y tramitar por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, no es menos cierto que constituye un asunto de naturaleza eminentemente familiar, por lo cual resulta lógico que dicha controversia sea tramitada conforme a las disposiciones procesales previstas para el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Dicho razonamiento puede reforzarse, si se toma en cuenta que las materias señaladas en el artículo 177 de la LOPNNA, reservadas al procedimiento in comento, tienen un carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual pueden tramitarse otros asuntos que no estén expresamente previstos en los ordinales del mencionado artículo, siempre y cuando se trate de asuntos familiares y que deban resolverse por la vía judicial.
Asimismo, el artículo 178 de la misma ley establece ciertas Atribuciones, en las que señala: “que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial”.
Asimismo, el artículo 452 eiusdem, dispone:

(…) El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria (…)

Es por ello, que la presente causa debe ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, por cuanto se trata de un asunto de naturaleza familiar y que encuadra perfectamente dentro de las orientaciones dadas por el legislador sobre las materias que deben ser observadas en el mismo.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República para los juicios de partición, las cuales son inderogables por las partes y en consecuencia, son de orden público.
En este caso concreto, no se ha evidenciado la violación de normas de orden público en el tramite aplicado en la presente demanda, pues el juez del aquo no infringe los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen que solo en caso de que haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará el expediente por los trámites del juicio ordinario; y, de lo contrario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, caso que nos ocupa.-
Ahora bien, sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. (Subrayado propios del tribunal).-

Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, una vez aclarado el tema sobre el procedimiento de partición es importante hacer ciertas observaciones sobre la admisibilidad y porque nace el recurso de apelación ante el juzgado de segunda instancia a saber:
El recurso de apelación es el mecanismo legal que permite impugnar resoluciones judiciales no firmes, cuando sean consideradas por alguna de las partes como incorrecta, injustas y sea contraria a sus intereses. A través de estos recursos, se puede solicitar que un tribunal, normalmente superior, revise la decisión para corregir posibles errores de hecho o de derecho, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente dosier quien juzga observa que el hoy recurrente apela de la audiencia preliminar en fase de sustanciación apelación esta que no debió ser oída por el juez del quo ya que el ordenamiento jurídico venezolano ha sido muy claro en cuanto a cuáles son las decisiones que deben ser remitidas a instancia superior.

Así se tiene que el artículo 488 de la ley especial, establece:

Artículo 488. Apelación De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Entonces tenemos, que este recurso se interpone ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, dentro de las cuales versa la apelación diferida, la cual queda comprendida en la definitiva, a un efecto comprendida las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso ó aun poniéndolos se debe garantizar el derecho, y a ambos efectos: interlocutorias que ponen fin al proceso o sentencia de fondo.
Ahora bien, señalado esto para quien juzga es preciso acotar que el hoy recurrente ejerce el recurso de apelación contra una actuación judicial ( acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación prolongada), que no debió ser oída por el juez del aquo en virtud que el ordenamiento jurídico es taxativo al señalar cuáles son las sentencia que son objeto de apelación, ya que este es un recurso que debe ser interpuesto por una de las partes, ante un tribunal el alzada con la finalidad de que este anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable.
Es decir es considerado, una garantía al principio de la doble instancia, tomada en cuenta como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
En este mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil como norma supletoria específicamente en el TITULO VII, DE LOS RECURSOS, CAPITULO I, De la Apelación, señala:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Siendo que de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el presente recurso nace por haberse ejercido una apelación contra un acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación prolongada, razón por la cual resulta oportuno para este tribunal declarar la inadmisibilidad del mismo. Y así se establece.
En el caso de autos, del criterio y las normas que anteceden, se desprende que un recurso de apelación solo procederá contra las sentencias definitivas, las interlocutorias que causen gravamen irreparable y en los casos expresamente determinados por la ley, siendo que la actuación efectuada por el tribunal del aquo no recae sobre ninguna de las sentencias antes señaladas sino sobre un acta de sustanciación por lo que el actuación que se recurre considera esta juzgadora que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ Y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 12.937.136, V.- 15.284.639 y V.- 11.652.542, respectivamente, representadas por su apoderado judicial Abg. Pedro Cañas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.234, contra la actuación de fecha 17/02/2025, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas ROIVERLIN FAVIOLA RIVERO CORONE Y EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 30.272.894 y V.- N° 11.653.705, respectivamente, en el asunto N° UP11-V-2023-000113. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero queda incólume la actuación procesal efectuada en fecha 17 de febrero de 2025, por lo que la causa debe continuar su curso legal en la etapa procesal que corresponde.- TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión de dictó dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil veinticinco (20025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos