REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.

Yaritagua, 31 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4534/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLET YULIEN PARRA PARRA, y LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.649.431 y V-14.080.368 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARICELA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.643.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS,CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS, y venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958, V-7.513.886respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por Secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por los ciudadanos CARLET YULIEN PARRA PARRA, y LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.649.431 y V-14.080.368 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARICELA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.643, contra los Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS, y venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958, V-7.513.886,respectivamente. (F. 01 al 25 y sus vueltos respectivos).

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), riela a los folios 26 y vto., al folio 37, auto de entrada y admisión y, boletas de citación a las partes demandadas en la presente demanda.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco(2025), rielan a los folios 38 al folio 59, boletas de citación y consignación de las boletas por el alguacil de este tribunal a la parte demandada en la presente demanda.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco(2025), rielan del folio 60 y vto., al folio 61, escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, y SADDY RAFAEL MONTECINOS,venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-7.513.886respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779 mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se dan por citados en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.

En la misma fecha, rielan del folio 62, diligencia presentada por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779 mediante el cual solicita a este tribunal se le fije la oportunidad para la celebración de otorgamiento telemático de Poder Apud Acta,conferido por el ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103, actualmente domiciliado en Colombia, Estado Boyacá, Municipio Duitama, Nro., de teléfono +57 322.3057138, correo electrónico darwinacevedo607@gmail.com.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco(2025), riela al folio 86 y vto., escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado presentada por la ciudadana SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.958, en su carácter de cónyuge del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, antes identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779 mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citada en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), rielan al folio 65, auto dictado por este Tribunal por medio del cual acuerda fijar fecha y hora para la celebración de otorgamiento telemático de Poder Apud Acta, solicitado por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), consta al folio acta de Audiencia de otorgamiento telemático de Poder Apud Acta conferido por el ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103, a la ciudadana abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779, debidamente certificado por la secretaria temporal de este tribunal.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela al folio 89 y vto., escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado presentada por la ciudadana la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779, apoderada del ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103 mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona, que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El legislador venezolano acogió la norma derivada del Derecho Romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Valga resaltar que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, las partes demandadas, comparecieron por ante este Tribunal en fechas: tres (03) de



febrero de 2025, cuatro (04) de febrero y, dieciocho(18) de febrero del año dos mil veinticinco(2025)respectivamente, enla cual,presentaron escritos señalando
cada uno lo siguiente:
“… En nuestro carácter de Demandados en el Juicio deReconocimiento de Contenido y firma, según expediente Nro,4534/24(sic) que cursa en este recinto Judicial,incoada en nuestra contra por los ciudadanos:CARLEN (sic) YULIEN PARRA PARRAy LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: la primera: (sic)C.I.Nro.V-14.649.431, Nro. de teléfono: 04124380228,correo electrónico:carlet_parra@gmail.com, y (sic) el segundo C.I.Nro.V-14. 080.368, Nro. de teléfono: (0424) 4632837, correo electrónico:leonardocasa@gmail.com, respectivamente, ambos de estado civil solteros, y domiciliados en la ciudad de Valencia, por aquí de transito, y estando dentro de nuestra oportunidadprocesal para dar contestación la misma de manera voluntaria, consciente en (Sic) irrevocable (sic) declaramos que convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestra contra por los Demandantes(sic), por ser cierto que mediante documento privado que suscribimos en fecha:25(sic) de Octubre del año 2025(sic), le vendimos un inmueble de nuestra propiedad (sic) el cual(sic) esta(sic) ubicado en la siguiente dirección: VIA DE SERVICIO ENTRE CALLES 09 Y 12 YARITAGUA, jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual. (sic) consiste en dos (02) LOCALEStipo comercial, identificado como el LOCAL II y LOCAL III, en el Documento(sic) de propiedad y también en el Levantamiento planimétrico certificado por la Dirección de Catastro en fecha 25-10-2024, signado con el Nro. de catastro: 22-20-01--002-001-004-001, con las siguientes características: El Local II, construido con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica sus paredes completamente frisada, un (01) baño con piso y paredes empotradas con cerámica, tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta seis centímetros (47.66Mts2).El Local III, construido con paredes de bloques de concreto, piso liso, techo de zinc, y tienes un Área(sic) de construcción de sesenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (60.68 Mts2), cada uno de los locales posee su respectivo Portón(sic) de Hierro(sic) con entrada y salida totalmente independiente de la Vivienda(sic) familiar. Ambos locales están construidos en un lote de terreno origen municipal que no entra en la presente negociación, que mide CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (108.34 mts2), y poseeun área de Construcciónde CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATROCENTÍMETROS (108.34 mts2),resultado de la suma de los locales. Esta área de terreno donde están construidos dichos locales forman parte de un lote de mayor extensión que mide SEISCIENTOS UN METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (601,92 Mts2), nro. De


catastro 22-10-01-u01-002-001-004, (levantamiento planimétrico marcado con la letra “D) Siendo los linderos particulares de los locales objetos de la presente negociación(sic) los siguientes: NORTE: Con Vía (sic) de Servicio (sic) en línea de 5.90 mts y 6.45 mts; SUR: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 4,47 mts y 6.45 mts; ESTE: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 9.39 mts;OESTE:Con Familia (sic) Montesinos en línea de 3.80 y 5.66 mts. El inmuebleobjeto de la presente venta (sic) nos pertenece a los vendedores (sic) tal y como se puede evidenciar en Titulo Supletorio Nro 14331/2024, de 17/09/2024, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,Por (sic) lo que expresamente RECONOCEMOSEL CONTENIDO del Documento (Sic) privado suscrito y como Nuestras (Sic) las FIRMAS Y HUELLASDACTILARES que los suscriben y que se encuentran en el documento arriba indicado, en consecuencia, solicitamos a la ciudadana Juez, no se apertura(Sic) lapso Probatorio (Sic)…”(Negrillas propias).

Seguidamente, se extrae de la contestación de la demandada SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, antes identificada, la siguiente declaración:
“En mi carácter de Demandada (sic) en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y firma, según expediente Nro,4534/24 (sic) que (sic)cursa en este recinto judicial, incoada en mi contra por los ciudadanos, CARLET YLIEN PARRA PARRA, y (sic) LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic)de identidad Nros.: la primera: (sic)C.I. Nro.V-14.649.431, Nro. de teléfono: 04124380228, correo electrónico:carlet_parra@gmail.com, y (sic) el segundo C.I. Nro.V-14. 080.368, Nro. de teléfono: (0424) 4632837, correo electrónico:leonardocasa@gmail.com, respectivamente, ambos de estado civil solteros, y domiciliados en la ciudad de Valencia, por aquí de transito, y estando dentro de nuestra oportunidad procesal para dar contestación la misma de manera voluntaria, consciente en (Sic) irrevocable (sic) declaramos que convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestra contra por los Demandantes (sic), por ser cierto que mediante documento privado que suscribimos en fecha:25 (sic) de Octubre del año 2025 (sic), le vendimos un inmueble de nuestra propiedad (sic) el cual (sic) esta (sic) ubicado en la siguiente dirección: VIA DE SERVICIO ENTRE CALLES 09 Y 12 YARITAGUA, jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual. (sic) consiste en dos (02) LOCALEStipo comercial, identificado como el LOCAL II y LOCAL III, en el Documento (sic) de propiedad y también en el Levantamiento planimétrico certificado por la Dirección de Catastro en fecha 25-10-2024, signado con el Nro. de catastro: 22-20-01--002-001-004-001, con las siguientes características: El


Local II, construido con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica sus paredes completamente frisada, un (01) baño con piso y paredes empotradas con cerámica, tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta seis centímetros (47.66Mts2). El Local III, construido con paredes de bloques de concreto, piso liso, techo de zinc, y tienes un Área (sic) de construcción de sesenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (60.68 Mts2), cada uno de los locales posee su respectivo Portón (sic) de Hierro (sic) con entrada y salida totalmente independiente de la Vivienda (sic) familiar. Ambos locales están construidos en un lote de terreno origen municipal que no entra en la presente negociación, que mide CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (108.34 mts2), y poseeun área de Construcciónde CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (108.34 mts2), resultado de la suma de los locales. Esta área de terreno donde están construidos dichos locales forman parte de un lote de mayor extensión que mide SEISCIENTOS UN METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (601,92 Mts2), nro. De catastro 22-10-01-u01-002-001-004, (levantamiento planimétrico marcado con la letra “D) Siendo los linderos particulares de los locales objetos de la presente negociación (sic) los siguientes: NORTE: Con Vía (sic) de Servicio (sic) en línea de 5.90 mts y 6.45 mts; SUR: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 4,47 mts y 6.45 mts; ESTE: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 9.39 mts; OESTE: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 3.80 y 5.66 mts. El inmueble objeto de la presente venta (sic) nos pertenece a los vendedores (sic) tal y como se puede evidenciar en Titulo Supletorio Nro 14331/2024, de 17/09/2024, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Por (sic) lo que expresamente RECONOCEMOSEL CONTENIDO del Documento (Sic) privado suscrito y como Nuestras (Sic) las FIRMAS Y HUELLASDACTILARES que los suscriben y que se encuentran en el documento arriba indicado, en consecuencia, solicitamos a la ciudadana Juez, no se apertura (Sic) lapso Probatorio (Sic)…”(Negrillas propias).

Y posterior declaración, suscrita y presentada por la ciudadana GRACIELA PALMA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• V-15.107.728, Libre ejercicio de la profesión Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 109.779, actuando en este acto, en su carácter de APODERADA del ciudadano DARWIN RUBÉN ACEVEDO MONTESINOS, up supra identificado, debidamente facultada mediante PODER APUD ACTA, otorgado en fecha dieciocho (18) de


febrero del año dos mil veinticinco (2025), a través de audiencia telemática celebrada por ante este Tribunal, exponiendo en su declaración, lo siguiente:

“En nombre de mi APODERADO, con el carácter de Demandado (sic) en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y firma, según expediente Nro. 4534/24, que cursa en este recinto judicial, cuya Demandante (sic) son los ciudadanos: CARLET YULIEN PARRA PARRA, y LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. la primera: (sic)C.I. Nro.V-14.649.431, Nro. de teléfono: 04124380228, correo electrónico:carlet_parra@gmail.com, y (sic) el segundo C.I. Nro.V-14. 080.368, Nro. de teléfono: (0424) 4632837, correo electrónico:leonardocasa@gmail.com, respectivamente, ambos de estado civil solteros, y domiciliados en la ciudad de Valencia, por aquí de transito, y estando dentro de nuestra oportunidad procesal para dar contestación la misma de manera voluntaria, consciente en (Sic) irrevocable (sic) declaramos que convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestra contra por los Demandantes (sic), por ser cierto que mediante documento privado que suscribimos en fecha:25 (sic) de Octubre del año 2025 (sic), le vendimos un inmueble de nuestra propiedad (sic) el cual (sic) esta (sic) ubicado en la siguiente dirección: VIA DE SERVICIO ENTRE CALLES 09 Y 12 YARITAGUA, jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual. (sic) consiste en dos (02) LOCALEStipo comercial, identificado como el LOCAL II y LOCAL III, en el Documento (sic) de propiedad y también en el Levantamiento planimétrico certificado por la Dirección de Catastro en fecha 25-10-2024, signado con el Nro. de catastro: 22-20-01--002-001-004-001, con las siguientes características: El Local II, construido con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica sus paredes completamente frisada, un (01) baño con piso y paredes empotradas con cerámica, tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta seis centímetros (47.66Mts2). El Local III, construido con paredes de bloques de concreto, piso liso, techo de zinc, y tienes un Área (sic) de construcción de sesenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (60.68 Mts2), cada uno de los locales posee su respectivo Portón (sic) de Hierro (sic) con entrada y salida totalmente independiente de la Vivienda (sic) familiar. Ambos locales están construidos en un lote de terreno origen municipal que no entra en la presente negociación, que mide CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (108.34 mts2), y poseeun área de Construcciónde CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (108.34 mts2), resultado de la suma de los locales. Esta área de terreno donde están construidos dichos locales forman parte de un lote de mayor extensión que mide SEISCIENTOSUNMETROS CUDRADOS




CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (601,92 Mts2), nro. De
catastro 22-10-01-u01-002-001-004, (levantamiento planimétrico
marcado con la letra “D) Siendo los linderos particulares de los locales objetos de la presente negociación (sic) los siguientes: NORTE: Con Vía (sic) de Servicio (sic) en línea de 5.90 mts y 6.45 mts; SUR: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 4,47 mts y 6.45 mts; ESTE: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 9.39 mts; OESTE: Con Familia (sic) Montesinos en línea de 3.80 y 5.66 mts. El inmueble objeto de la presente venta (sic) nos pertenece a los vendedores (sic) tal y como se puede evidenciar en Titulo Supletorio Nro 14331/2024, de 17/09/2024, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Por (sic) lo que expresamente RECONOCEMOSEL CONTENIDO del Documento (Sic) privado suscrito y como Nuestras (Sic) las FIRMAS Y HUELLASDACTILARES que los suscriben y que se encuentran en el documento arriba indicado, en consecuencia, solicitamos a la ciudadana Juez, no se apertura (Sic) lapso Probatorio (Sic)…”(Negrillas propias).

En tal sentido, todos convenimos y aceptamos en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual rielan a los folios cinco y vto., al seis (05 y vto. al 06) de la presente causa.

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.

Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” …

Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.

Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÀNGEL RAFAEL MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, y la ciudadana abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOStodos identificados en autos,esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de las partes demandadas en reconocer en todas y cada una de

sus partes la demanda que contra ellas cursa, tal y como consta en los folios 60, 61, 64 y 67 con sus vueltos respectivos del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la petición de los actores, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos CARLET YULIEN PARRA PARRA, y LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.649.431 y V-14.080.368, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARICELA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.643, contra los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS, y venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958, V-7.513.886respectivamente.En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS, y venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958, V-7.513.886respectivamente, y los ciudadanos CARLET YULIEN PARRA PARRA,

y LEONARDO ERNESTO CASAÑAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.649.431 y V-14.080.368, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicada en el vía de servicio entre calles 09 y 12, de Yaritagua, jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, enclavadas en un lote de Terreno municipal con un área que mide CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (108.34 mts2), que no entra en la presente negociación y que forma parte de un terreno de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (601,92 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de servicio; SUR: Con familia Montesinos; ESTE: Con Familia Montesinos, y OESTE: Con familia Montesinos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.

TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.







LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.












Exp.4534/2024
ESAdP/Vyam/osmarly.-